REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-000626

PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES IBEPRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Agosto de 1978 bajo el N° 28 Tomo 105 A sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 113.768, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



YADIRA DELGADO ARENAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.459.365.-

RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543 y 3.843, respectivamente


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) en fecha 0-7 de mayo de 2007 y admitida por el procedimiento breve, mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2007.-
El apoderado judicial de la parte actora alega que su representada celebró contrato de arrendamiento, con la ciudadana YADIRA DELGADO ARENA, sobre el apartamento número treinta y seis (N° 36) del edificio denominado Della Corte, ubicado en la Avenida Panteón, Este 9, de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la ciudad de Caracas, el cual comenzó a regir el día 15 de Marzo de 2002, por el plazo de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más; que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento señalaron que la pensión mensual de arrendamiento era la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 68.290,30) que estipularon en la misma cláusula que el canon de arrendamiento quedaba sujeto a las modificaciones que establecieran los Órganos Reguladores competentes, por lo cual el mismo fue aumentado a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 127.360,35), según Resolución N° 005057, de fecha 27 de Junio de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.-
Continua alegando la parte actora que en fecha 01 de Febrero de 2006, se realizó notificación judicial por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicando a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a partir de la fecha de su vencimiento, el 15 de Marzo de 2006; que por cuanto el lapso de duración del mismo fue de cuatro (04) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 ordinal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el día del vencimiento del plazo, este se prorrogaría por un lapso máximo de un (1) año, el cual venció el día 15 de Marzo de 2007.-
Sigue exponiendo el accionante que la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS hasta la fecha ha seguido ocupando el apartamento y no lo ha entregado a su representada, totalmente desocupado de personas y bienes de su propiedad, como es su obligación.-

En fecha 23 de Noviembre de 2007, compareció la representante judicial de la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS se da por citada y en fecha 27 de Noviembre de 2007, presentó escrito de contestación alegando:

La impugnación de la notificación señalando que no se hizo en la persona de su representada, sino de alguien que se encontró en el inmueble, cuando ello no fue solicitado.-

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial por estar en curso el proceso de expropiación iniciado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante Decreto 00062 de fecha 20 de Agosto de 2007, estimando que ello es una cuestión atinente a la pretensión.-

Alegó la falta de cualidad de la parte actora, invocando también como fundamento la existencia del decreto de expropiación emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que por efecto de este el inmueble salió del patrimonio de la actora.-

Continuó para en forma genérica negar, rechazar y contradecir la demanda, alegando que ha pagado regularmente el canon de arrendamiento y que no ha hecho entrega del apartamento porque él mismo se renovó en virtud de que la notificación de no prorroga carece de validez.-

Garantizado el derecho a la defensa de la partes en todos los actos del iter procesal, se procede a la Resolución del conflicto a lo cual se dedicaran los capítulos siguientes de este fallo.-

II

En síntesis la parte actora pretende que la demandada de ejecución al contrato de arrendamiento, cumpliendo la obligación de restituir el inmueble, afirmando que él mismo llegó a su fin en fecha 15 de Marzo de 2006 y venció la prorroga legal el 15 de marzo de 2007, a lo que se resiste la parte demandada argumentando que ha pagado regularmente los cánones de arrendamientos y que se ha renovado el contrato así como la falta de cualidad de la actora por cuanto el inmueble objeto de la presente causa a partir del Decreto Nº 00062 de fecha 17 de Agosto de 2007, emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas dejó de ser de su propiedad.-

En estos términos ha quedado planteado el “thema decidemdum” y fijados los límites de la controversia.- En este sentido, las partes aportaron para demostrar sus afirmaciones las siguientes probanzas:

La parte actora incorporó las siguientes pruebas:

1° Instrumento autenticado, cursante a los folios trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente el cual se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de las particularidades a la que las partes la adecuaron, y en especial por ser relevante a esta causa el disponer en la cláusula tercera una duración de un (01) año contado a partir del 15 de Marzo de 2002 prorrogable, salvo manifestación en contrario de las partes producida con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento.-

2° Cursante del folio siete (7) al folio veinte (20) del expediente resultas de la Notificación Judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la que se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que en fecha 01 de Febrero de 2006, se practicó la notificación relativa a la no prórroga del contrato de arrendamiento que dio origen a esta causa, en la persona de MARIA YANIRI BRICEÑO a quien se encontró en el inmueble.-

3° Cursante del folio veintiuno (21) al folio veintisiete (27) Copias Fotostáticas de la Resolución Nº 005057 de fecha 27 de Junio de 2002, mediante la cual se regula el canon de arrendamiento objeto de la presente causa; la cual el Tribunal valora conforme a las reglas establecidas en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y se aprecia como plena prueba de la regulación a la cual fue objeto el canon de arrendamiento del inmueble identificado en autos.-

La parte demandada incorporó las siguientes pruebas:

1° Reprodujo Copia Fotostática de Aviso de Notificación publicado por el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 22 de Agosto de 2007, a los propietarios, poseedores y en general a toda persona que tuviera derecho sobre el inmueble denominado edificio Della Corte.- Esta instrumental da fe y se valora como prueba de que se inició un trámite de adquisición forzosa del inmueble al que se ha hecho referencia en la causa por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.-

2° Reprodujo Gaceta Oficial del emanada del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria Nº 00214, de fecha 20 de Agosto de 2007, en donde aparece publicado el Decreto Nº 00062 de fecha 17 de Agosto de 2007, que como se indicó anteriormente, por ser emanada de un Órgano Público da fe pública, por tanto se aprecia conforme a la norma establecida en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano y se valora como prueba plena de que se inició un trámite de adquisición forzosa del inmueble por parte del Distrito Metropolitano de Caracas.-

3° Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficiara al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que éste le informara sobre el estado actual del procedimiento para el trámite de adquisición del edificio Della Corte.- A esta prueba el Tribunal la desecha por cuanto la misma no fue debidamente evacuada dentro de su oportunidad legal.-

4°.- Copia Certificada de las consignaciones que por cánones de arrendamiento ha realizado la arrendataria por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente a los meses de Noviembre a Diciembre de 2005, de Enero a Diciembre de 2006 y de Enero a Septiembre de 2007.- Esta probanza se desecha por impertinente, pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa, ya que en la misma se debate la terminación del contrato por expiración del término y no la falta de pago por concepto de cánones de arrendamiento.-

III

Planteada así la litis, para su resolución corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la demandada. -A tal efecto tenemos:
La demandada opone con fundamento en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que se encuentra constituido por el proceso de expropiación iniciado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas mediante Decreto 00062 de fecha 20 de Agosto de 2007.-

A este respecto el Juzgador advierte que la prejudicialidad se produce cuando la “quastio facti” constitutiva de la premisa menor del silogismo de la sentencia, debe ser establecido por otro Juez.- En otras palabras se verifica cuando previamente, un Juez distinto, debe establecer que ha ocurrido un hecho y ese hecho será el fundamento del juzgamiento en la presente acción.-

En el caso que nos ocupa, la premisa menor viene constituida por el hecho del vencimiento o no del término del contrato y de la prorroga legal, cuya verificación corresponde al Juez que juzga en esta controversia.- Debe además significarse que aquí queda comprendida la valoración de los efectos del Decreto que inicia el proceso de expropiación respecto de los vínculos de las partes.- De modo que la circunstancia invocada no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.- En tal sentido, se desecha por improcedente la cuestión previa alegada.-

IV

Resueltas las cuestiones previas alegadas, corresponde ahora examinar la excepción de falta de cualidad que alega la demandada afirmando la existencia del Decreto que inicia el proceso de expropiación por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo cual a juicio de ésta “…dicho inmueble salió del patrimonio de la actora…”.-

Sobre la cualidad, el Maestro LUIS LORETO, en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado” …omissis… “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”… omissis…“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”… omissis… “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” …omissis… “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”.-

Esta comprensión del problema de la cualidad que comparte en un todo este Juzgador, nos permite establecer que debe existir identidad entre la persona a quien la Ley en abstracto concede la acción y a quien en concreto la deduce ante el Tribunal. En el caso que nos ocupa, se alega la falta de cualidad de la actora por considerarse que ésta no tiene la propiedad del inmueble. Sobre este particular es menester observar:

La propiedad constituye el centro de irradiación de toda la teoría de los derechos reales en el Derecho Civil. Su concepto nos viene desde el derecho romano “plana in re potestas” que los post-glosadores desarrollaron al delimitar su contenido afirmándose “Dominium est jus utendi fruendi, atque abutendi re suo quetenus juris ratio patitur”, entre nosotros la regulación de la propiedad sigue la tendencia del Código Civil Francés y así en el artículo 545 de nuestro Código Civil se consagra un concepto de propiedad por vía de la enunciación de sus atributos y que a la letra dice: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.-

Este derecho, se encuentra en nuestro derecho interno desde hace mucho, pero es importante destacar que se encuentra igualmente incorporado en nuestro ordenamiento positivo por vía del la norma contenida en el artículo 21 de la Convención Americana de Derecho Humanos, cuya aplicación directa se dispone en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociéndole el carácter de norma con primacía jurídica y jerarquía constitucional.-

Dispone el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos:

“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.-

Ahora debe significarse que entre nosotros la propiedad no tiene el carácter de derecho absoluto, pues las sucesivas Constituciones habidas desde 1.947 le asignan una función social. En el vigente texto fundamental se consigna la siguiente formula:

“Artículo 115 se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad privada estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.-


Ahora refiriéndonos a la función social de la propiedad, debemos afirmar que la misma opera como limite a la propiedad como derecho absoluto, impidiendo que se oponga un interés particular a uno general al garantizar la prevalecía de este último. Una de las formas de expresión de esa función social deriva de la posibilidad de la expropiación que se realiza en la forma prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-

Conforme a este instrumento normativo la expropiación ocurre como el resultado de un proceso en el que hay una sucesión de actos administrativos que conducen o bien a la verificación de un “arreglo amigable” para que se produzca el traspaso de la propiedad o bien a un proceso en el cual se termina con el traspaso de la propiedad una vez que haya constancia de la consignación del pago al expropiado y se cumpla con la orden judicial de registro de la sentencia (art.46 Ley Sobre Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social).-

De esa sucesión de actos administrativos, resulta en esta causa relevante aquel en el que se declara la afectación del bien al proceso de adquisición forzada o Decreto de Expropiación y que es invocado en esta causa como dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el que declarase afectado el inmueble para el programa “Dotación de Viviendas Para Las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”.-

Es claro que no puede considerarse como un acto traslativo de la propiedad y siendo así, en modo alguno puede considerarse que resulte afectada la cualidad de propietario para ejercer alguna de las acciones que derivan de esa condición.- Afirmar lo contrario equivale a sostener que ese sólo Decreto produce el traslado del Derecho de propiedad y ello no es compatible ni con nuestro esquema Constitucional, ni con las previsiones de la Convención Americana de Derecho Humanos.- Pero además, no encuentra tal interpretación de la representación de la demandada, sustento dentro del esquema de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que por el contrario prevé en su artículo 5 que el Decreto de Expropiación, consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa.-

De modo que debe desecharse por infundado la alegada excepción de falta de cualidad y así se declara.-

V

Despejadas las cuestiones que obstaban al examen del mérito de la controversia corresponde ahora examinarlo y a tal efecto se observa:

Debe significarse que la circunstancia de que la notificación no fuere entregada personalmente a la arrendataria no le resta su valor, como afirma la demandada en su defensa, pues en estos casos y salvo previsión en contrario de las partes basta que la notificación llegue a la dirección del destinatario, por cualquier medio, pues la regla aplicable es, en efecto, la contenida en el artículo 1137 del Código Civil y así se declara.-

En la presente causa la actora, en su condición de arrendadora, pretende se obligue a la demandada, en su condición de arrendataria, a cumplir la obligación de devolver el inmueble arrendado, y la accionada se resiste afirmando que ha dado cumplimiento a las estipulaciones contractuales.-

En materia de contratos de arrendamiento se distingue entre los que son por tiempo determinado y los que no.- Esta clasificación trasciende del ámbito académico y cobra relevancia, pues la Ley da un tratamiento distinto a unos y otros. Una de esas distinciones que particularizan al contrato de arrendamiento por tiempo determinado, es que vencido el plazo por el cual se pactó, se produce la prorroga legal, a modo de extensión de su vigencia.-

Los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Guerrero Rocca en su Tratado de Derecho Inmobiliario afirman:

“La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que el vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y la ley”.-

En efecto el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así lo dispone.-

Debe observarse que la Ley prevé que tal prorroga opera de pleno derecho y ello significa que no es menester que se verifique algún acto de una de las partes para que la misma comience a transcurrir, no se requiere que se le haya estipulado en el contrato o que debe producirse alguna notificación por parte del arrendador o del arrendatario.-

En la presente causa se encuentra plenamente demostrada la existencia de una relación locativa por tiempo determinado, que se inicio en fecha 15 de Marzo de 2002 y feneció el 15 de Marzo de 2006.- De modo que la prorroga legal que en este caso corresponde es por el lapso de un (1) año conforme al literal b del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la relación tuvo una vigencia de cuatro (04) años. El lapso de la prorroga corrió a partir de esa fecha y por tanto ha transcurrido íntegramente para el 15 de Marzo de 2007.-

De modo que venció el plazo estipulado en el contrato, el del beneficio de la prorroga legal y la arrendataria no ha cumplido con la obligación de devolver la cosa arrendada, a lo cual lo obliga el artículo 1594 del Código Civil.-

Dispone el artículo 1167 del Código Civil, que en los contratos bilaterales si una parte no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar el cumplimiento o la resolución. Establecido el incumplimiento de la demandada lo pertinente en derecho y en justicia es declarar procedente la acción propuesta.-

VI

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., a través de sus Apoderados Judiciales, en contra de la ciudadana YADIRA DELGADO ARENAS, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: A la ejecución del contrato devolviendo libre de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento número treinta y seis (N° 36) del edificio denominado Della Corte, ubicado en la Avenida Panteón, Este 9, de Palo Negro a Palo Blanco, Parroquia San José de la ciudad de Caracas.-
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 22 de Enero de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 9:50 a.m. , previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-