REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31-S-2008-000093
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada LOURDES SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.689, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TORRE SOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 2003, bajo el N° 35. Tomo 747-A., este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa lo siguiente:
La peticionante solicita a este Juzgado se traslade a la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Piso 9, del Edificio José María Vargas; a los fines de que por vía de Inspección Judicial se le expida un (1) juego de copias certificadas de la sentencia emitida por ese Juzgado, en fecha 22 de Marzo de 2007; de la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2007; del auto de admisión de pruebas emitido en fecha 16 de Mayo de 2007, de la diligencia presentada por los expertos designados en fecha 16 de julio de 2007, en la cual solicitan prorroga de diez (10) días para la consignación de la experticia; y del auto de fecha 19 de Julio de 2007, en el cual se otorga prórroga de diez (10) días de despacho a los expertos designados, para que consignen experticia, y que además el Tribunal deje constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de mayo de 2007, exclusive hasta el día 18 de julio de 2007, inclusive, a través del calendario llevado por el Juzgado antes mencionado.-
Ahora bien, establece el artículo 1428 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
De igual forma, establece el artículo 1429, ejusdem, lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Del análisis de las normas up supra señaladas se evidencia, que lo peticionado por la solicitante no llena los extremos requeridos tanto en el artículo 1428 antes descrito, por cuanto lo que solicita son documentos que constan en un expediente de los cuales se puede obtener copia certificada, tampoco surge la situación requerida en el artículo 1429 en razón de no hay elementos que nos permitan establecer que corren peligro de desaparecer o de ser modificados con el transcurso del tiempo; es por lo que en virtud de todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud.- Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg.Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/bcga.
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