REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de enero de 2008
Años: 197º Y 148º

En fecha dieciocho (18) de enero de 2008, el ciudadano NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.307.362 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.023, actuando como apoderado de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TRANS. AM. S.A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual se dio por citado e igualmente solicitó lo siguiente:
“…siendo esta la primera oportunidad en la que actúo en la presente causa en nombre de mi mandante, solicito al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de admisión por las normas del juicio ordinario ya que en el Decreto Ley de Procedimiento Marítimo no está prevista la sustanciación de la presente causa por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil ni por el procedimiento especial previsto en el referido Decreto Ley, por lo que en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la presente controversia debe ser sustanciada y decidida por el procedimiento ordinario. Esta petición consigue asidero legal igualmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, en relación a la nulidad del auto de admisión de fecha doce (12) de julio de 2007, requerido por la parte demandada, este Tribunal observa que mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre del 2005, emanada del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el número 2005-000023, estableció lo siguiente:
“…Por último, como corolario de lo expuesto es menester señalar que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Fundamental de la República, el Estado les garantiza a los ciudadanos una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que equivale a celeridad procesal, principio que está establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, los cuales textualmente establecen:
Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia cuando este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo:
“El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este capítulo. (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, existiendo rasgos comunes y parentescos jurídicos en cuanto a caracteres, riesgos, figuras jurídicas, documentación y naturaleza jurídica de los Transportes regulados por el Derecho Aéreo y el Derecho Marítimo y por respeto a los principios constitucionales señalados ut supra, este Tribunal Superior Marítimo considera que a los casos relativos al transporte aéreo y otros vinculados con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela, se les debe aplicar el procedimiento contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Es criterio de este Tribunal del Alzada, en virtud de haber establecido que la presente incidencia sea seguida por los trámites del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, y a los efectos de mantener la igualdad procesal correspondiente, se debe ordenar al Tribunal de Primera Instancia Marítimo en atención a las consideraciones expuestas, reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión bajo las formulas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, Y ASÍ SE DECIDE”.
En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de mantener la uniformidad del criterio jurisprudencial que regula la materia adjetiva aeronáutica, resuelta por el Tribunal de Alzada en la sentencia antes citada, considera que efectivamente al remitir el legislador patrio transitoriamente las causas aeronáuticas, para que fueran tramitadas y decididas por los Tribunales Marítimos, reconoció la similitud existentes en estas materias, para lo cual debe existir una igualdad procesal.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal niega la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, y señala que el procedimiento establecido para la tramitación del presente juicio, es el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo. Así se decide.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS



FVR/ac/lf.-
EXP Nº 2007-000186