REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 29 de enero de 2008
Años: 197º y 148º

En el escrito de contestación de la demanda, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.508 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.585, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L., identificada en autos, solicitó la intervención forzosa de terceros, a los fines de que se les llame a juicio, a las empresas INCO INTERNATIONAL NIKEL, INC, en su condición de vendedora internacional de la mercadería, domiciliada en Park 80 West Plaza Two, Saddle Brook, New Jersey, 07663, Estados Unidos de América; a ZIM ISRAEL NAVIGATION COMPANY LTD., en su condición de transportista marítimo; y a FLETES LILOMAR S.R.L., en su condición de transportista terrestre.
Ahora bien, para resolver la cita, este Tribunal observa que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más”.
Asimismo, contempla este artículo en su único aparte, lo siguiente:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Subrayado nuestro).
En este sentido, la intervención forzada no es más que el llamamiento a la causa por cualquiera de las partes en el acto de contestación de la demanda, y en base a ello, el Tribunal ordenará su citación, para que comparezca en el término de distancia más tres días, debiéndose acompañar documento que corrobore ese petitorio.
En el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, no se evidencia que se haya acompañado documento en el que se fundamente la petición de intervención forzada, y si es el caso, de que en las actas del expediente fue consignado en otra oportunidad el mencionado documento, el peticionante de la intervención forzada, debió hacer mención al mismo, a los fines de dar cumplimiento a la norma antes señalada, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que debe entenderse que la parte proponente de la intervención forzosa, no acompañó junto con su solicitud, el documento a que hace referencia la norma in comento.
Adicionalmente, el promovente de la cita no identificó plenamente a los terceros llamados a la causa, ni tampoco identificó a las personas que los representan, con quienes se entendería su comparecencia.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, por las razones antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la intervención forzosa propuesta. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


LILIANA FALCICCHIO




FVR/lf/br.-
EXPEDIENTE Nº TI- 28.702 (2007-000202)