REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 31 de enero de 2008
Años: 197° y 148

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, el abogado Arturo Bravo Roa, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C. A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C. A., identificadas en autos, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda; asimismo, promovió testigos y la prueba de experticia con miras a demostrar la costumbre mercantil en el manejo de depósitos de contenedores vacíos y en especial como se llevan las anotaciones a través de tarjas; e igualmente, solicitó la exhibición de documentos y la inspección judicial sobre almacenes de su propiedad.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal observa:
En cuanto a la ratificación de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda, las mismas no están sujetas a ratificación, toda vez que la oportunidad para traerlas a juicio, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es con el libelo de la demanda, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este Tribunal, en lo referente a su admisión y serán analizadas en la sentencia definitiva. Así se declara.-
En cuanto a las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido con los artículos 4 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, no se admiten, puesto que el promovente debió haber acompañado el dictamen pericial como instrumental, en la oportunidad señalada en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo también en esa oportunidad a los peritos en la lista de testigos; en este sentido, este Tribunal observa que el dictamen de peritos, al que se refiere el artículo 4 de la mencionada Ley de Comercio Marítimo, se corresponde con la prueba de experticia, contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió haber sido promovida en la forma de perito-testigo, puesto que como se indicó ut-supra, la oportunidad para ello había pasado. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la prueba de experticias solicitada en los puntos A) y B) del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las 10:30 de la mañana del segundo día de despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, para proceder al nombramiento de los expertos, debiendo las partes presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. Así se declara.-
En cuanto a la exhibición de todas y cada una de las tarjas que fueron entregadas a WAREHOUSE por parte de la actora, solicitada en el punto C) del Capitulo II del referido escrito, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…… (Subrayado nuestro).
En este orden de ideas, de las documentales marcadas “G”, acompañadas con el libelo de demanda, de las cuales se solicita su exhibición, estas no se corresponden con los documentos señalados como tarjas en el escrito de promoción de pruebas, siendo que los mismos están identificados como reportes de movimientos diarios. De igual forma, se observa que dichos reportes de movimientos, por no emanar de la parte cuya exhibición se pretende, no puede evidenciar que las supuestas tarjas se encuentran en su poder, a los fines de la evacuación de las pruebas, incumpliendo así con lo establecido en el segundo aparte del artículo que precede, motivo por el cual no se admite la prueba promovida. Así se declara.-
Por otra parte, en lo referente a la prueba de inspección judicial promovida por la demandante, en los almacenes de sus representadas, ALMAR-INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C. A. e INATLAN MARITIME SERVICES, C. A., ubicadas en la Avenida Soublette, sector Cabo Blanco, al lado de la Aduana Aérea de Maiquetía, Depósitos de Almar-Inatlan, Estado Vargas; este Tribunal, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, a los fines de su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente con facultad para sub-comisionar, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien fijará la oportunidad para que tenga lugar dicha prueba, dentro del término contemplada en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Se fija un (1) día como término de distancia. Líbrese Despacho de Comisión. Líbrese Oficio. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró despacho de comisión. Se libró oficio. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA


FVR/ac/mt.-
Exp. 2007-000177