REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



ASUNTO: AP21-L-2007-002600
PARTE ACTORA: RODOLFO EDUARDO ROJAS ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.501.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO, abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el No. 117.066
PARTE DEMANDADA: ASISTENCIA RADIOLOGICA PROFESIONAL (ARP C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril del 1997, bajo el N° 39, Tomo 103-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (08) de junio de 2007, por la Procuradora de Trabajadores, abogada MARIA CORREA, inscrita en el IPSA bajo el No. 89.525, la misma fue distribuida en esa misma fecha, para ser recibida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de junio de 2007, admitiéndola en fecha 20 de noviembre de 2007, alegando en su escrito libelar que su representada, inició a prestar servicios para la empresa denominada ASISTENCIA RADIOLOGICA PROFESIONAL (ARP C.A.), en fecha (01) de enero de 2004, desempeñándose como “TECNICO RADIOLOGO”, hasta el día (07) de enero de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia, que el último salario mensual fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a un salario diario de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y que reclama el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto las mismas no le han sido canceladas, por lo que procede a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.981.197,50), por concepto de prestación de antigüedad, el pago de Bono Nocturno de los periodos siguientes: desde el 01/01/2004 al 31/07/2004; del 01/08/2004 al 31/05/2005; desde el 01/06/2005 al 07/01/2006; domingos y días feriados trabajados en los años 2004, 2005 y 2006.
Fue notificada la empresa accionada para la audiencia preliminar, el día (05) de diciembre de 2007, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha (12) de diciembre de 2007.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día (11) de enero de 2008, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano JUAN NETO, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 117.066, Procurador de Trabajadores, apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los supuestos planteados por la parte accionante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que en nuestro proceso laboral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el proceso laboral estableció un procedimiento por Audiencias, el cual no es más que un sistema en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal, el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante ciudadano RODOLFO EDUARDO ROJAS ARIAS, supra identificada, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicio para la empresa ASISTENCIA RADIOLOGICA PROFESIONAL (ARP C.A.), en fecha (01) de enero de 2.004, alegando que sus servicios personales, eran de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como “TECNICO RADIOLOGO”, hasta el día (07) de enero de 2006, fecha en la cual renuncio, y que el último salario mensual fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a un salario diario de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.421.197,70), por el tiempo de servicio de 2 años y seis 6 días, de conformidad con las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.


2.- BONO NOCTURNO: del 01-01-04 al 31-07-04, En cuanto a este concepto reclamado, este Juzgador una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 630.000,00, monto este que resulta de multiplicar el 30% del salario mensual x 210 días, que corresponde al periodo supra descrito. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- BONO NOCTURNO: del 01-08-04 al 31-05-05, En cuanto a este concepto reclamado, este Juzgador una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 1.050.000,00, monto este que resulta de multiplicar el 30% del salario mensual x 300 días, que corresponde al periodo supra indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- BONO NOCTURNO: del 01-06-05 al 07-01-06, En cuanto a este concepto reclamado, este Juzgador una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la LOT al pago de la cantidad de Bs. 945.000,00, monto este que resulta de multiplicar el 30% del salario mensual x 210 días, que corresponde al periodo supra indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- POR CONCEPTO DE DÍAS FERIADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 154 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 EJUSDEM: Se demanda la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 934.999,80), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados los domingos y días feriados trabajados debidamente discriminados por año, mes y día en el libelo, por lo que demanda la cantidad anteriormente indicada, la cual a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones fraccionadas laboradas y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 934.999,80), por los días domingos y feriados trabajados reflejados en el libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.

Todos los conceptos anteriormente demandados, suman la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.981.197,50). En base a la revisión de los conceptos demandados, este Juzgador declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la empresa a cancelar al ciudadano RODOLFO EDUARDO ROJAS ARIAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.501.690, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.981.197,50) por los conceptos antes señalados, y ASI SE DECIDE.

De igual manera se ordena nombrar un experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral 07/01/2006 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.

A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”



DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales que interpuso el ciudadano RODOLFO EDUARDO ROJAS ARIAS, contra la empresa ASISTENCIA RADIOLOGICA PROFESIONAL (ARP C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril del 1997, bajo el N° 39, Tomo 103-A-Pro., condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.981.197,50, por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ
Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO