REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



ASUNTO: AP21-S-2007-002419
PARTE ACTORA: NELLY COROMOTO MAZZEI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.879.986
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITÓ
PARTE DEMANDADA: FOGADE (GRUPOS FINANCIEROS EN LIQUIDACIÓN)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Con vista a la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana, NELLY COROMOTO MAZZEI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.879.986, en contra de FOGADE (GRUPOS FINANCIEROS EN LIQUIDACIÓN), este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgado dio por recibida la Solicitud de Calificación de Despido, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en los numerales 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia al folio uno (01) del físico del expediente, el actor no aclaro bajo que condiciones entró a laborar en FOGADE (GRUPOS FINANCIEROS EN LIQUIDACIÓN), si fue en calidad de personal fijo ó si por el contrario fue en calidad de contratado, y de ser en calidad de personal contratado debía indicar si el mismo fue verbal o escrito, el tiempo del contrato, las prorrogas etc. si existían, razón por la cual se ordenó a la Demandante que corrigiera tales errores, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Asimismo, se observa que en fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la notificación al actor del Despacho Saneador ordenado, y como quiera que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día miércoles dieciséis (16) ó jueves diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), y el mismo no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Despido incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la Solicitud de Calificación de Despido. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 197° y 148°.

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg, Jeraldine Gudiño


En el día de hoy, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), se dictó, publicó y diarizó la presente decisión

La Secretaria
Abg, Jeraldine Gudiño