REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRGESIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (18) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



ASUNTO: AP21-L-2007-004697



PARTE ACTORA: JOSE LEON FLORES MORONTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.713.171

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA CASTRO MOLINER, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179

PARTE DEMANDADA: “ CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S. A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (24) de octubre de 2007, por la parte actora, el ciudadano: JOSE LEON FLORES MORONTA, antes identificada y debidamente representado por la profesional del derecho Dra. LUISA CASTRO MOLINER, quien es abogado debidamente inscrita en el INPRE bajo el No.179, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios en la empresa “, C. A.” e ingresó en fecha 29 de enero 2001, que desempeñaba el cargo de, realizando las labores inherentes al mismo, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (BS.2.481.054, 20) mensual y que la fecha de la terminación laboral el 07-08-2007 y termina por despido injustificado, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 21 de noviembre de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de diciembre de 2007.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día (11) de enero de 2007, a las 11:00 am. Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la Dr. LISA CASTRO MOLINER, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179, y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, sin anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó reservándose cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT.


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señaló la parte Actora comenzó que a prestar sus servicios personales en fecha 29 de enero de 2.001, que devengaba como sueldo la cantidad mensuales de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (BS.2.481.054, 20) cuya relación de trabajo tuvo una vigencia de seis (06) años seis (06) meses y (08) días. Desempeñado el cargo de Coordinador de Proyectos, desde el 29 de enero 2001 hasta el 07 de agosto de 2007.

III
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


La actora la accionada no le canceló los siguientes conceptos discriminados y deducidos de la siguiente forma:

A) DEL TIEMPO DE SERVICIO
Fecha de ingreso : 29-01-2001
Fecha de egreso : 07-08-2007
B) DEL SALARIO
DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (BS.2.481.054, 20)

C) ANTIGÜEDAD de conformidad con el Artículo 108 parágrafo primero de la L. O. T., la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.28.092.158, 45)


D-) DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD : de conformidad con el Artículo 108 parágrafo primero de la L. O. T., y los artículos 71 y 73 del Reglamento reclamo la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.510.794,30)

E-) VACACIONES MAS BONO VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2007 AL 2008, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 30 días, reclamo la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (BS.2.481.054, 20)

F-) VACACIONES MAS BONO VACACIONAL PENDIENTE 2006 AL 2007 SEGÙN LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 219-223 DE LA LEY L. O. T, da un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.962.108,60)

F-) VACACIONES FRACCCIONADAS: a tenor de lo dispuesto en el artículo 219-223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole: según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 30 días, reclamo la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (BS.2.481.054, 20)

G) UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole: CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.647.016,95)

H) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Artículo 125 de la L. O. T., reclamo la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 17.574.133,50)

I) INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125, literal “d” de la L. O. T. Reclamo la cantidad de: SIETE MILLONES VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.029.653, 40),
A los efectos de cuantificar la presente demanda por los conceptos que le corresponden a su representado la cuantifico por SESENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 86/100CENTIMOS (BS.69.468.684, 86)

Asimismo solicito al Tribunal los intereses moratorios, Indexación o corrección monetaria y los intereses de mora hasta la ejecución definitiva de presente fallo, mas condenatoria en costas.


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En este orden de ideas, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar los conceptos laborales, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo, reclama conceptos laborales. Por lo que luego de examinar la presente demanda este Juzgado, considera que opera el pago de prestaciones sociales, lo cual declara procedentes, asimismo se admite Primero: que el trabajador recurrente ingresó a trabajar en fecha el 29 de enero 2001, que desempeñaba el cargo de, realizando las labores inherentes al mismo que por la prestación de su servicio devengaba un salario mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (BS.2.481.054, 20) Segundo la fecha del despido fue el día el 07 de agosto de 2007, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, este Juzgado ordena pagar a la parte demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (BS.69.468.68)




DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano JOSE LEON FLORES MORONTA , anteriormente identificado, contra a la accionada “ CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S. A.”Por lo que de conformidad con la ley, se ordena, el pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (BS.69.468.68)


Asimismo se ordena la designación de un único experto, que procederá a calcular la Indexación judicial o corrección monetaria de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 07 de agosto 2007 hasta la ejecución definitiva de presente fallo, en aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 18 del mes de enero de 2007, años 197 de la independencia y 148 de la federación.
Juez,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

La Secretaria
ABG. JERALDINE GUDINO

Nota: En esta fecha (18-01-2007), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
La Secretaria
ABG. JERALDINE GUDINO