REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de enero del año 2008
196º y 147º

Hoy, 25 de enero del año 2008, siendo las 3:30 PM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano José Jaimes parte actora y los abogados Freddy Echeverría inscrito en el IPSA bajo el numero 41.191 en su condición de apoderado de la parte actora y por la demandada, Ramón Chacin y Noslen Tovar en su carácter de Apoderados de la demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado, ambas partes, de mutuo y común acuerdo celebran lo que a continuación sigue:
Entre, JOSÉ AUDILIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.120.760, quien en lo adelante y a los efectos de esta Transacción se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, representado en esta acto por FREDDY ECHAVERRIA SIERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.191 y por la otra NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.632.768, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.059 y de este domicilio, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CANAIMA FOODS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 2004, bajo el N° 91, Tomo N° 948-AQTO., carácter que se evidencia del instrumento poder que cursa en el presente expediente, representación esta que a todo evento “EL TRABAJADOR” conoce, reconoce y acepta, y la cual se denominará para todos los efectos relacionados con este documento como “EL PATRONO”, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor de las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR” aduce haber prestado servicios personales para “EL PATRONO” desde el día 09 de enero de 2006, desempeñando el cargo de MESONERO en la ciudad de Caracas, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.400.000,00 es decir, Bs. 46.666,60 diarios, (Montos estos expresados en la moneda de curso legal para el momento en que EL TRABAJADOR aduce haber terminado la relación laboral), hasta el día 27 de Febrero de 2007, fecha en la que “EL PATRONO” procedió a despedir a EL TRABAJADOR, según lo indicado por éste último en su libelo de demanda introducida en fecha 8 de agosto de 2007, signado con la numeración AP21.L-2007-003694 (en lo sucesivo LA DEMANDA).
Por lo que antecede reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.833.046,16.
SEGUNDA: Por su parte, “EL PATRONO” rechaza algunas de las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en los Capítulos “II y III” del libelo de LA DEMANDA, específicamente en los siguientes puntos: 1) En el capítulo II de su señala que EL TRABAJADOR fue despedido injustificadamente en fecha 27 de febrero de 2007, hecho este que es rechazado por EL PATRONO, ya que este último despidió justificadamente a EL TRABAJADOR en fecha 16 de febrero de 2007 por haber incurrido este último en las causales tipificadas en los ordinales “a”, “b” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una riña que protagonizó EL TRABAJADOR, con otro empleado de EL PATRONO, y por la cual hubo necesidad de intervención de la Policía Municipal de Chacao, quienes levantaron un Acta Policial cuyo número es No. 2007-0187, la cual reposa en los archivos de el referido ente de protección del Orden Público, por ello EL PATRONO rechaza el despido injustificado alegado por EL TRABAJADOR, así como todas las incidencias que en LA DEMANDA deriven de este concepto reclamado; y 2) En los capítulos “II y III”, EL TRABAJADOR indica un salario mensual de Bs. 1.400.000,00, lo que implica un salario mayor al que efectivamente devengaba, por lo tanto EL PATRONO rechaza el salario indicado y señala que el salario promedio que realmente devengaba EL TRABAJADOR era de Bs. 1.059.684,44.
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes, a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas y evitar la instauración de futuros juicios o litigios, administrativos o judiciales, convienen en celebrar como en efecto celebran de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una TRANSACCIÓN LABORAL en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere LA DEMANDA intentada por EL TRABAJADOR, así como por cualquier otro concepto que legal o contractualmente pueda adeudarle “EL PATRONO” a “EL TRABAJADOR. A tal efecto, el primero (EL PATRONO) ofrece al segundo (EL TRABAJADOR), como cantidad única transaccional la suma de Bs. 2.910.722,06 por los siguientes conceptos:
 50 días por concepto de Antigüedad, a razón de Bs. 38.610,05 diarios, cantidad esta que asciende a la suma de Bs. 1.930.502,73
 La cantidad de Bs. 88.539,03 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
 Vacaciones 2006-2007, cantidad que asciende a la suma de Bs. 529.842,22
 7 días de Bono Vacacional período 2006-2007, cantidad que asciende a la suma de Bs. 247.259,70
 Vacaciones fraccionadas del 9 de enero de 2007 al 16 de febrero de 2007, cantidad que asciende a la suma de Bs. 47.097,09
 Bono Vacacional fraccionado del 9 de enero de 2007 al 16 de febrero de 2007, cantidad que asciende a la suma de Bs. 23.548,54
 1,25 días de Utilidades fraccionadas año 2007 Bs. 44.153,52
Todas las cantidades antes señaladas ascienden a la suma de Bs. 2.910.722,06, cantidad ésta que dado el cambio en la moneda de curso legal, como consecuencia de la reconversión monetaria, equivale a DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.910,72)
En consecuencia “EL PATRONO” ofrece en este acto cancelarle a “EL TRABAJADOR” la cantidad de BsF. 2.910,72 cantidad esta que resulta de la sumatoria de los conceptos estipulados en la cláusula tercera de esta Transacción Laboral. Ambas partes convienen en que la cantidad transaccional señalada será cancelada de la forma siguiente: 1) Un único pago a realizarse el día 25 de enero de 2008.
Todas estas cantidades transaccionales son aceptadas y recibidas por “EL TRABAJADOR” en este mismo acto a su entera y total satisfacción y por lo tanto, no puede la misma ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, DECLARA EXPRESAMENTE QUE NADA LE QUEDA POR RECLAMAR A “EL PATRONO”, así como igualmente renuncia al ejercicio de cualquier otra acción y/o procedimiento que pudiere o hubiere intentado “EL TRABAJADOR” contra “EL PATRONO”, por ante Autoridades Administrativas o Judiciales, sea de la naturaleza que fuere (Laboral, Civil, Mercantil, Penal, Daño Moral, Etc), ya que la intención de esta Transacción es la de evitar o concluir cualquier Litigio o Reclamo por lo tanto ya no tiene “EL TRABAJADOR” más interés en intentarlas ni continuarlas, por estar ampliamente satisfecho con esta Transacción Laboral, ya que la misma satisface a plenitud sus aspiraciones. De igual forma ambas partes, se dan el más amplio y absoluto finiquito de Ley, por no quedarse a deber las partes suma de dinero alguna por ningún concepto, ya que tanto “EL PATRONO” como “EL TRABAJADOR”, asumen particularmente el pago de todos los gastos o costas que pudieren haberse causado con ocasión a esta Transacción Laboral, razón por la cual “EL TRABAJADOR”, en su propio nombre le extiende a “EL PATRONO” el más amplio y absoluto finiquito de Ley.
CUARTA: “EL TRABAJADOR, declara saber, conocer y aceptar el texto íntegro de este documento, de haberlo personalmente autorizado así como que participó en su redacción debidamente asistido por su abogado FREDDY ECHAVERRIA SIERRA, antes identificado, y sin constreñimiento alguno, y que la misma responde fielmente a los términos del acuerdo celebrado, que esta en conocimiento de su alcance y consecuencias, que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, así como que se le ha cuantificado el valor de sus Derechos a objeto de que “EL TRABAJADOR”, esté consciente de los términos económicos en que se celebra esta Transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que la vinculó con “EL PATRONO” anteriormente identificado.-
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento (Cláusula Tercera), se efectúa en este acto mediante la entrega a “EL TRABAJADOR” de Un (1) cheque contra la cuenta número 0114 0159 70 159010997 de BANCARIBE, cheque número 15919116, girado a nombre de “EL TRABAJADOR” ciudadano JOSÉ AUDILIO JAIMES, ya identificado, por la cantidad de BsF. 2.910,72 de fecha 23 de enero de 2008, el cual es recibido en este acto por EL TRABAJADOR, a su entera y total satisfacción. Se anexa copia a la presente Transacción del efecto de comercio aquí identificado, a los fines de que forme parte integrante de la presente Transacción.
Por virtud de lo que antecede, los que suscriben de manera amplia y expresamente facultados acuerdan impartirle a esta transacción el valor de COSA JUZGADA, y solicitan al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Juicio que le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la HOMOLOGACION respectiva.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada en presencia de la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, y solicitan de la Ciudadana Juez le imparta la homologación correspondiente. Es Todo”. En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora, ciudadano JOSÉ JAIMES MÚJICA Y LA CANAIMAFOODS, C.A parte demandada; en tal sentido, este Tribunal dará por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. Déjese copia del presente auto. A petición de las partes, se ordena expedir Tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el entendido que el Acta Principal reposa en el expediente y las dos accesorias para cada una de las partes, autorizándose para su elaboración a la Secretaria de este Juzgado. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
Este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

Mónica Quintero



LA SECRETARIA

Jetsy Marcano

Los Presentes