REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°

N° DE ASUNTO AP21-L-2007-005348

PARTE ACTORA: Rafael Luis Figueroa Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.559.539

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Lusby Freites, Milagros Guarepe, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números. 36.093 y 50.613
PARTE DEMANDADA: Administradora Centro Sambil, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital ) y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 456-A-Sgdo, de fecha 22 de septiembre del año 1997

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 21 de Enero del año 2008 cursante al folio 20, se procede en la presente fecha, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO RAFAEL LUIS FIGUEROA CASTRO, en contra de la demandada ADMINISTRADORA CENTRO SAMBIL, C.A ., Y ASÍ, SE TIENEN POR ADMITIDOS LOS HECHOS ADUCIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR QUE NO SEAN CONTRARIOS A DERECHO EN CUANTO, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales para la empresa demandada, desde el 01 de julio del año 2004 , hasta el 16 de mayo del año 2007, el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado y acudiendo en fecha 21-05-2007 a la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas a amparase conforme al decreto de inamovilidad laboral N° 5265 de fecha 01-04-2007 y en tal sentido se inicia procedimiento administrativo ante el órgano administrativo competente bajo el numero de expediente N° 027-07-01-01184 y en los actuales momentos este se encuentra para decisión, alega en acto en su libelo de demanda vista la situación el ciudadano Rafael Figueroa Castro acude a esta Jurisdicción a los fines de demandar como en efecto demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ; c) El último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.144.288, 00( BF: BF. 1.144,29); d) que ocupaba el cago de Oficial de seguridad ; e) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz en pagas los compromisos y pasivos laborales generados a favor de la accionante, por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: Prestación de Antigüedad, Indemnización Por Despido Injustificado, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas y salarios Caídos, así como las costas y costos del presente proceso, e intereses de mora.

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:

PRIMERO: La DETERMINACIÓN DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, fue de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.144,29), equivalentes a Bs. 1.144.288, 00 y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 38,14), equivalentes a Bs. 38.142,93. Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por la trabajadora y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: (iii) alícuota de las utilidades y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario limitado por el actor su escrito libelar, es decir:

BOLÍVARES FUERTES





EQUIVALENTE A

Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 40,47) equivalentes a Bs. 40.473,89. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado (conforme al calculo que consta al folio 07 del expediente de la causa y admitido como cierto por la empresa demandada), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el dia 16 de mayo del año 2007. En tal sentido, el tiempo de servicio de la trabajadora correspondiente entre la fecha de inicio del presente régimen y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 2 años, 10 meses y 18 días;

Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 5.289,20), equivalente a Bs., 5.289.203,77 Así se establece.

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL año 2006-2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 15 días hábiles por el primer concepto y 9 días consecutivos para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 ,223 , de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 915,43) equivalente al Bs. 915.430,04 Así se establece.

CUARTO: UTILIDADES Fraccionadas año 2007: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades no pagadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días anuales alegados por la actora en su libelo de demanda, en consecuencia se condena al accionado al pago de la cantidad de 12.5 días a razón al salario diario devengado, correspondiente al periodo vencido, esto es, Bs. F 3814 resultado a pagar por concepto de utilidades vencidas y no canceladas la suma total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 476.79) equivalente a Bs. 476.786,67 Así se esta

QUINTO: Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de sesenta (60) días calculados en base al salario integral del trabajador, es decir, Bs.F 40,47 por concepto de indemnización, más noventa (90) días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de 150 días por Bs. F. 40,47 resultando la suma total de SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.070,08,) equivalentes a Bs. 6.071.083,55 Así se establece.

Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.070,08,) equivalentes a Bs. 6.071.083,55 Así se establece.

SEXTO: Salarios caídos: Se declara improcedente la condena en pago por concepto de salarios caídos demandados por el actor en el libelo de demandada desde la fecha del despido, es decir, desde el 16 de mayo del año 2007 hasta el mes de octubre del año 2007, por cuanto de conformidad con lo alegado por el actor que corre inserto al vuelto del folio uno (01) del presente expediente se encuentre un procedimiento abierto ante la Inspectoria del Trabajo del Este de Área Metropolitana de Caracas, y si bien es cierto con el hecho de proceder por vía jurisdiccional el ciudadano Rafael Luis Figueroa Castro renuncia de manera tacita al reenganché al demandar como en efecto demanda el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no es menos cierto que no existe Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo competente al caso que ordene el pago de los salarios caídos , en consecuencia, es criterio de este Tribunal que no procede la condenatoria en pago de los salarios caídos. Así se establece.


SÉPTIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de el ciudadano Rafael Luis Figueroa, hasta la fecha de termino el 16 de mayo del año 2007 ; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

OCTAVO: CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES DE MORA: De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial de la suma condenada a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, dichos conceptos serán determinados a través del la experticia antes indicada. Para la determinación de los intereses de mora se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano Rafael Luis Figueroa , en contra de la demandada Administradora Centro Sambil, C.A ., y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 12.752,50) equivalente a BS. 12.752.504,79 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora. Para la determinación de los primeros deberá tomarse como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, hasta la culminación de la relación de trabajo capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de la indexación salarial de la suma condenada, y para la determinación tanto de los moratorios como de la corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 28 de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Abg. Jetsy Marcano

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión

LA SECRETARIA.
Abg. Jetsy Marcano