REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-005572

Vista la solicitud de medida preventiva que consta en el Libelo, presentada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: En el presente caso el peticionario solicita medida preventiva de embargo en los términos siguientes: “...pedimos respetuosamente a este tribunal acuerde una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada,...”.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, para evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama; facultad esta que otorga la Ley ‘en comento’ al Juez, quien en base a su discrecionalidad para acordar medidas cautelares, debe aplicar las ‘máximas de experiencia’, teniendo como base el ‘fomus bonis iure’ y el ‘periculum in mora’.
Tercero: En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas preventivas las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, ellas son: a) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y b) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos que exige el artículo 137 de la Ley ejusdem, toda vez que, por una parte, en esta etapa procesal del juicio, el actor solo tiene una expectativa de derecho, la cual puede o no materializarse con el fallo que al efecto se dicte, de lo cual se desprende que no esta lleno el requisito de la Ley citada, y por otra parte no existe en los autos prueba alguna que lleve al ánimo de esta juzgadora la convicción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del eventual fallo, con lo cual tampoco se encuentra lleno el segundo extremo del citado artículo.
No obstante, este Tribunal le señala al peticionario que la Ley le consagra otros medios para lograr su pretensión; quedando a salvo el derecho del demandante de solicitar la referida medida en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, previa constitución de fianza o caución por empresa bancaria o de seguros de reconocida solvencia. ASÍ SE ESTABLECE.




El Juez

El Secretario

Abg. Ruth Pernia

Abog. Gloria Medina