REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001601

Tal como quedó establecido en el auto de fecha 14-01-2008; cursante al folio 83; pasa este tribunal a pronunciarse respecto a la admisión de la causa, conforme al escrito de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2007, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos Carmen Eleida Infante de Giro y otros contra la El Instituto Nacional de Tierras (INTI), previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 29-10-07; se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó ampliar el libelo de demanda, ello en aplicación extensiva del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento al Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 248 del 12-04-05) librándose la correspondiente boleta de notificación a los fines de que la parte actora procediera a la ampliación referida, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, la cual se ordenó mediante exhorto librado a los juzgados laborales ubicados en la Jurisdicción del Estado Miranda Sede Los Teques, por corresponder con el domicilio procesal indicado por los demandantes.

SEGUNDO: En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial las resultas de la notificación antes indicada, observándose la practica efectiva de la misma, según la declaración aportada por el alguacil Gérman A. González, quien dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la constancia en autos de la notificación; a saber, 19-12-2007, hasta el 14-01-2008, se observa que transcurrieron sobradamente los dos (2) días hábiles previstos, para ampliar la demanda, por lo que la oportunidad para ello precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día 08-01-2008, para tal fin, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal, tal como se advirtió en el auto de fecha 29-10-2007.

TERCERO: En cuenta asimismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, antes referida, estableció que el despacho saneador podía y debía aplicarse por el juez competente a los fines de evitar nulidades y reposiciones, en los siguientes terminos:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador. (Resaltado del Sentenciador)

Por todo lo expuesto y dado el incumplimiento de la carga procesal de la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos: CARMEN INFANTE, RAMONA AMERICA HURTADO, ROSA VALERO; LUIS ALVIZU, MIGUEL CHAEVEZ, SIMÓN MARTÍNEZ Y PALO SANTELÍZ contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. RUTH PERNIA
EL SECRETARIO

ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día hábil de hoy 25-01-08, siendo las 10:00A.m., se diarizó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO