REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-000265
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado observa: PRIMERO: Uno de los requisitos fundamentales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia. En tal sentido tal y como bien ha sido consagrado por la unanimidad de la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto para ejercer la jurisdicción y, participa en consecuencia, de la naturaleza del estricto orden publico que informa al Derecho Procesal. En este sentido debe interpretarse la norma contenida en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la revisivilidad constante y permanente que puede ejercer el Juez ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuándo el propio texto Constitucional ordena la aplicación de las normas nuevas sobre las anteriores. Todo esto se expone en esta oportunidad, por cuanto en el presente caso este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2004., con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO: en la cual se establece:
“En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la Republica en el fallo N° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farias Gutiérrez vs. Ministerio del Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas del derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Publica Nacional, por órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Publica, vigente desde el 11 de julio de 2002, unifico la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo publico de las Administraciones Publicas nacional, estadales y municipales (articulo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (articulo 2 eiusdem), exclusión que no abarco al personal docente del los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive a lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollon).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación del empleo publico entre docentes y administración Publica corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia político-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Publica; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso- administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia”. (Subrayado del tribunal)
En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud que la señalada doctrina jurisprudencial es de carácter vinculante para este Tribunal, en razón de lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden publico y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa. Asi se decide.
Dra. RUTH PERNIA
LA JUEZA
ABG. GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA.-
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