REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-004281
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESÚS EMILIO ALVARADO SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.590.792.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Josefa Emilia Chaya Álvarez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 40.071.
PARTE DEMANDADA: DHL FLETES AÉREOS C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de enero de 1980, bajo el número 5, Tomo 14-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Samia Chejin y Betty Blanco Navarro, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 31.926 y 69.786; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 5 de Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de Octubre de 2006 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 18 de Octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 7 de Mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra el auto de fecha 30 de Abril de 2007 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 9 de Julio de 2007.
En fecha 25 de Septiembre de 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial por presentar error en la foliatura.
En fecha 25 de Octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio previa distribución y en fecha 30 de Octubre de 2007, el referido Juzgado remitió el asunto.
En fecha 1 de Noviembre de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 6 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 9 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de Enero de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado prestó sus servicios personales como Courier Senior en la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, que durante la relación de trabajo su representado distribuía por orden de la empresa documentos, correspondencias y encomiendas en la zona que tenía asignada, que por la prestación de sus servicios percibía una remuneración mensual variable en base a la cantidad de Bs. 2.200,00 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 2,20 por cada guía aérea entregada a su destinatario, que su remuneración mensual era absolutamente variable y dependía del número de guías aéreas que entregaba a sus destinatarios cada mes.
Que en fecha 27 de febrero de 2006 la demandada ordenó verbalmente a su representado hacer entrega de la zona que tenía asignado a otro trabajador de la misma, que en fecha 30 de marzo de 2006 la demandada convocó al actor en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas firmar un documento de transacción y le exigió firmar una carta de renuncia con fecha 28 de febrero de 2006, que al observar la misma se percató su representado que el contenido distorsiona los hechos y que la carta de renuncia que se exigió solo persigue aparentar que la terminación de la relación de trabajo fue por decisión unilateral del trabajador y no de la empresa como efectivamente ocurrió lo que lesiona sus derechos como persona y formalmente pidió a la autoridad administrativa del trabajo que no impartiera homologación al documento de transacción elaborado por la empresa y suscrito en ambas partes, que en el momento de la firma de la transacción el actor recibió la cantidad de Bs. 80.164.066,07 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 80.164,06 ya que la empresa había realizado una liquidación de prestaciones sociales por el referido monto.
Por las razones antes expuestas procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de preaviso demanda la cantidad de Bs. 10.657.725,60 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 10.657,72.
- Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 26.644.313,36 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 26.644,31.
- Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 73.814.278,85 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 73.814,27.
- Por concepto de intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 39.089.996,93 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 39.089,99.
- Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de Bs. 27.289.747,80 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 27.289,74.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 396.351,09 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 396,35.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 15.416.375,80 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 15.416,37.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. F 253.404,80 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. 253,40.
- Por concepto de utilidades anuales, la cantidad de Bs. 29.856.379,31 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 29.856,37.
- Por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 63.900.864,24 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 63.900,86.
- Por concepto de intereses de mora por salario retenido, la cantidad de Bs. 41.035.156,43 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 41.035,15.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 328.354.843,30 lo que equivale a Bs. F 328.354,84 menos la cantidad pagada por parte de la empresa demandada que fue de Bs. 80.164.066,07 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 80.164,06, lo cual arroja de un total demandado por Bs. 248.190.777,20 que equivale a la cantidad de Bs. 248.190,77.
La parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, según se evidencia del acta levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 30 de Abril de 2007, confirmado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 9 de Julio de 2007, en apelación.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda por diferencia de prestaciones sociales, que en los conceptos que se cancelaron en la liquidación omitieron conceptos establecidos en el libelo de la demanda, que el sueldo devengado por su representado era variable, que omitieron conceptos de bono vacacional, vacaciones anuales, preaviso, salarios retenidos con sus respectivos intereses.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En vista de que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, aunado a ello no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuencia jurídica es la admisión de los hechos pero de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario.
En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, examinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la parte demandada no haya probado nada que la favorezca, por aplicación de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Produjo auto de fecha 5 de Abril de 2006 (del folio 48 al 49 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la fecha antes señalada la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de un análisis efectuado al escrito de transacción presentado en fecha 30 de marzo de 2006 y del escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2006 por el actor en la cual solicitó a la autoridad administrativa la no homologación de la transacción, por no estar conforme con el monto cancelado por la empresa, y en base a los establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Inspectoría del Trabajo acordó no impartir homologación a la transacción presentada por las partes. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la A hasta la A72 (del folio 158 al 231 de la pieza principal 1 del expediente), guías aéreas de recolectas y entregas. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende las entregas que realizaba el actor y el monto de las mismas. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 232 de la pieza 1 del expediente), original de autorización. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 20 de junio de 2005 el Gerente de Cobranza de la demandada autorizó al actor a retirar los cheques emitidos por la demandada. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la C hasta la C29 (del folio 127 al 157 de la pieza principal 1 del expediente), recibos de pagos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprende que la demandada emitía cheques a nombre de la empresa Vías Expresas Jealynay 96 C.A y que los mismos lo recibía el actor en nombre de la referida empresa. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra CH (folio 126 de la pieza principal 1 del expediente), planilla de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandada y de la misma se evidencia que la demandada elaboró una planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 80.164.066,07 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 80.164,06, el cual comprendía los conceptos de antigüedad 390 días, días adicionales la cantidad de 60 días y vacaciones la cantidad de 71 días, todo calculado en base a un salario mensual normal de Bs. 6.076.400,00 y un salario con utilidad de Bs. 7.620.820,51 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. F 6.076,40 y Bs. F 7.620,82; respectivamente; tomando en cuenta un tiempo de servicios de 8 meses. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras D y E (folios 45 y 47 de la pieza principal 1 del expediente), planillas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que el actor aparecía reflejado en el mencionado Instituto como trabajador de la empresa demandada. Así se establece.
Produjo acta con documento de transacción, copias simples de cheque y de planilla de liquidación de prestaciones sociales (del folio 37 al 44 de la pieza principal 1 del expediente). Este Tribunal les confieres valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que en fecha 30 de marzo de 2006 comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la representación judicial de la parte demandada y el actor a los fines de consignar copias y original de escrito transacción, la parte demandada entregó al actor de un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 80.164.066,07 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 80.164,06, consta igualmente, que ambas partes manifestaron actuar libres de constreñimiento y coacción alguna, que solicitaron al Inspector del Trabajo se sirviera a impartir homologación al acuerdo transaccional, de igual forma consta que el funcionario del trabajo competente instruyó al actor suficientemente sobre el alcance y consecuencia sobre los derechos laborales y de todos estos hechos se dejó constancia mediante acta firmada por las partes y el funcionario competente del trabajo (folio 37 al 44 de la pieza 1 del expediente). También se evidencia del documento transaccional que el actor declara y reconoce que luego de este Transacción nada más le corresponde ni que tiene que reclamar a la demandada por los conceptos de indemnización de antigüedad y sus intereses, las vacaciones vencidas ni por diferencia y/o complemento de prestaciones sociales o indemnizaciones sociales, que dicho acuerdo transaccional se hizo con la finalidad de precaver o evitar cualquier tipo de reclamo, litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato de transporte y/o relación de trabajo que existió entre las partes. También se evidencia de la planilla de liquidación a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio al adminicularlo con el acta transaccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la cantidad de dinero recibida por el actor con motivo de la transacción celebrada comprendió los conceptos de antigüedad 390 días, días adicionales la cantidad de 60 días y vacaciones la cantidad de 71 días, todo calculado en base a un salario mensual normal de Bs. 6.076.400,00 y un salario con utilidad de Bs. 7.620.820,51 lo que es en la actualidad la cantidad de Bs. 6.076,40 y 7.620,82; respectivamente; con base a un tiempo de servicios de 8 meses. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra F (del folio 233 al 259 de la pieza principal 1 del expediente), copias simples de Registro Mercantil de la empresa demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el objeto social de la demandada es la consolidación de carga aérea, representación de líneas aéreas, contratación de cargas aéreas, pudiendo dedicarse a cualquier actividad del lícito comercio. Así se establece.
Junto al libelo de la demanda produjo constancia (folio 46 de la pieza 1 del expediente). Este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del instrumento se evidenció que en fecha 28 de febrero de 2006 la Contralor de Recursos Humanos de la demandada dejó constancia que el actor prestó servicios de transporte de bienes y documentos a través de la empresa Vías Expresas Jelinay C.A. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras A, B y C (del folio 7 al 23 del cuaderno de recaudos del expediente), contrato de transporte, documento constitutivo y Registro de Información Fiscal. Este Tribunal les confiere valor probatorio a las presentes instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las misma se evidencian que entre la demandada y la empresa Vías Expresas Jealinay C.A suscribieron un contrato de servicios de transportes el cual tenía una vigencia de un año contado desde el 28 de junio de 1999 y la persona que suscribió el contrato en nombre de la empresa Vías Expresas Jealinay C.A fue el ciudadano Jesús Emilio Alvarado Santamaría en su condición de Presidente de la misma, que dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número -30656176-5. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la D hasta la D8 (del folio 24 al 352 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), facturas, comprobantes de impuestos sobre la renta e impuestos al valor agregado. Este Juzgado le confiere valor probatorio a la presentes instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian que la demandada le cancelaba al actor en su condición de Presidente de la empresa Vías Expresas Jealinay C.A por entregas que hacía la misma y que la empresa demandada era agente de retención de impuesto de la empresa Vías Expresas Jealinay C.A. Así se establece.
Produjo las instrumentales marcadas con la letra E (del folio 353 al 426 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), movimientos históricos de nómina. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio a las presentes instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no aportan nada al esclarecimiento de la controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Andreina Martínez, Iraida Rangel, Osvaldo Astudillo, Gustavo Artigas, Miguel Rodríguez, Jaime Torres, Natacha Vásquez, Rider Guzmán, Rafael Fernández, Arnoldo Arends, José Guarecuco, Francesca Guerrero, Raúl Arteaga, Karla Fanelli, Raúl Sandoval, Omaira Cocho, César Márquez, Iván Núñez, Juan Carlos García, Mauro Rojas, Alexis Marcano, José Quintana, Marcos González, Héctor Pacheco y Mario Brito. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la prueba de informes al Ministerio de Finanzas. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de dicha prueba no constaban en los autos del expediente y la parte demandada no insistió, en tal sentido, este Juzgado nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa:
En el presente caso la parte demandante acciona por diferencia de prestaciones sociales , derivadas de la relación de trabajo que los vinculó, por no estar de acuerdo con la liquidación pagada por la parte demandada, pues a su decir, partió de un falso supuesto, por cuanto la relación no terminó por renuncia sino por despido injustificado, porque omite conceptos, parte de bases distintas a las de la ley y no comprende las cantidades por conceptos de indemnización por despido, utilidades anuales, bono vacacional y salarios retenidos.
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, aunado a ello no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entiende la admisión de los hechos pero de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario.
Examinadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en audiencia de juicio, este Tribunal constata que en el presente caso, las partes celebraron transacción ante el funcionario competente del trabajo, según se evidencia de prueba instrumental consignada por la parte actora y consta asimismo, auto de fecha 5 de abril de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual acordó no impartir la homologación a la transacción presentada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En un asunto similar al de autos con motivo de unas transacciones laborales celebradas ante funcionario distinto al competente del Trabajo, no homologadas, este Tribunal de Juicio se pronunció en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2007, caso Construcciones Yamaro C.A, confirmada por decisión de fecha 26 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial en los siguientes términos:
“…Según lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, asimismo, establece que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por su parte el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece que el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide la celebración de las transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Por lo que se refiere a los requisitos que deben tener los acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, caso Banco Mercantil, Banco Universal, por cobro de diferencia de prestaciones sociales estableció:
“Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
En el caso de autos consta que las partes celebraron una transacción por escrito para poner fin a cualquier reclamación judicial o extrajudicial, no se evidencia que las partes hayan sido constreñidas a celebrar dicho acuerdo, ni ha sido un hecho alegado por la parte demandante en este juicio y los conceptos que comprende la transacción constan por escrito en planilla de liquidación que ambas partes declararon como formando parte de la transacción, de la cual se desprende los hechos que la motivan, es decir, producto de la relación de trabajo que vinculó a las partes, el tiempo de servicios, el salario que se consideró, así como cada uno de los conceptos laborales que la comprenden en forma discriminada, sin embargo, no fue celebrada ante el funcionario competente del trabajo (Inspector o Juez laboral) sino ante un Notario Público, es decir, que no cumple con el requisito para que tenga fuerza de cosa juzgada según lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la posibilidad de que las partes puedan celebrar acuerdos o transacciones ante un funcionario distinto al Inspector o Juez del Trabajo, a los fines de poner fin una reclamación judicial o extrajudicial existente entre ellas, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso C.A Centro Médico de Caracas, declaró lo siguiente:
“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, es la conciliación, es decir, el arreglo o la solución satisfactoria que puedan darse las partes entre sí para precaver posibles o eventuales litigios futuros. El acuerdo suscrito el 23 de diciembre de 2003, si bien es cierto, que debe cumplir con ciertas formalidades contempladas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, ello no es óbice para que las partes de manera privada también puedan darse un mutuo acuerdo, lo cual, significa que cualquier transacción que se haga ante Notaría o funcionario distinto al Inspector del Trabajo o el Juez Laboral, no gozará de cosa juzgada, pero ello no quita ni elimina el deseo expresado por ambas partes que, al solo suscribir dicho documento, están manifestando de dar por finalizada el conflicto respecto a las reclamaciones planteadas; en consecuencia, si expresamente se señaló en dicho convenio que se descontaba 9.200.000,00 bolívares como anticipo de Prestaciones Sociales recibido por la ex trabajadora en fecha 11 de septiembre de 2001, mal puede ésta luego, -sin incorporar las pruebas al proceso-, mencionar un supuesto error o vicio en el consentimiento, y además, supuestamente cometido por el abogado, es decir el apoderado judicial que la estaba representando a tal efecto. Insiste este Juzgador, que el abogado representante de la trabajadora, por su propia profesión y experiencia profesional, tenía pleno conocimiento de lo que allí se estaba suscribiendo, mucho más aún, al expresarse de manera inequívoca que se descontaba esa cantidad de dinero por concepto de un anticipo, se indicaba la voluntad que dicha cantidad de dinero había sido en efecto recibida a cuenta de la prestación de antigüedad en fecha 11 de septiembre de 2001. En consecuencia, al no ser tachado el documento producido a los autos y denominado “Acta Transaccional”, no es procedente la denuncia interpuesta por la parte demandante en tal sentido, ya que no se evidencia que hubiese existido constreñimiento alguno, y por el contrario, se hizo como una forma de tratar de precaver un litigio eventual, lo que es requisito esencial del documento, y mucho mas aún, que en el texto del documento que lo contiene se expresan los derechos que corresponden a la trabajadora para que ésta pudiese apreciar las ventajas o desventajas que ésta le produciría y así estimar si los beneficios obtenidos justificaban el sacrificio, resultando de ese modo evidente la intención de la trabajadora manifestada por su abogado apoderado judicial de suscribirla y recibir la cantidad de dinero que allí se determina con los descuentos expresados en la misma. ASI SE DECLARA.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En este orden de ideas, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, caso Banco Industrial de Venezuela, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2006, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien ellas no adquieren el efecto de cosa juzgada, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.
La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ha decidido esta Alzada en un caso similar mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, caso: J.R. Gonzalez contra CANTV, expediente: Ap21-R-2004-000925, y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción sin el efecto de cosa juzgada, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por el juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo –sin coacción- debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso”. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En materia laboral, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que finalizada la relación laboral, existe la posibilidad de que los trabajadores y patronos celebren acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre que se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derecho en ella comprendidos.
En el caso de autos, consta a los folios 37 al 41 de la primera pieza que el Inspector del Trabajo acordó no impartir la homologación a la transacción celebrada, previa petición de la parte actora por no estar conforme con el monto cancelado por la empresa, por lo cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Tribunal de Juicio que esta transacción laboral no adquirió la fuerza de cosa juzgada. Así se establece.-
No obstante, consta que la transacción fue celebrada ante el funcionario competente del trabajo, de común acuerdo sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento, que el actor fue instruido suficientemente por el funcionario del trabajo competente sobre el alcance y consecuencias sobre los derecho laborales, por la celebración de la transacción y no consta que la parte demandada le haya exigido al actor firmar una carta de renuncia con fecha 28 de febrero de 2006, ni que éste haya sido el motivo por el cual la parte demandante solicitó al Inspector que no homologara la transacción. Así se establece.-
Ahora bien, a los fines de precisar los efectos del contrato de transacción, estima este Tribunal que constituye una manifestación de voluntad de ambas partes sobre determinados hechos y reconocimientos, sin coacción, celebrado ante un funcionario competente del trabajo, adicionalmente consta por escrito y de la misma se desprende los hechos que la motivan, es decir, convenir una fórmula transaccional en el interés común de las partes de evitar o precaver cualquier tipo de reclamo, litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, por lo cual si bien no adquirió la fuerza de cosa juzgada, por cuanto el Inspector decidió no impartirle la homologación, caso en el cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, el Inspector del Trabajo debe indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles el lapso de subsanación a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que consta por escrito, contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, quienes actuaron libres de constreñimiento y apremio ante un funcionario del trabajo competente, el actor fue instruido suficientemente por el funcionario del trabajo competente sobre el alcance y consecuencias sobre los derecho laborales, por la celebración de la transacción elementos de convicción suficientes para conferirle validez a la transacción celebrada y como consecuencia de ello, la improcedencia de las diferencias de prestaciones sociales accionadas. Así se decide.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESUS EMILIO ALVARADO SANTAMARÍA contra la empresa DHL FLETES AÉREOS C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
MML/yc/vr.-
EXP AP21-L-2006-004281
|