REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º


Asunto AP21-L-2007-000087

Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
En cuanto al Capítulo I, no produjo medios probatorios.
En cuanto al Capítulo II, denominado prueba documental, produjo las instrumentales marcadas con las letras A, B, C, D y desde la E hasta la E 66. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que dichas instrumentales rielan del folio 69 al 139 del expediente.
En cuanto al Capítulo III, denominado Exhibición de documentos, solicitó la exhibición de las instrumentales marcas con las letras C, D, E, E9, E22, E38, E40, E56. Este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos se evidencian que rielan en original en el presente expediente y la exhibición está referida, a aquella prueba que permite a la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halla en poder de su adversario, la posibilidad de pedir su exhibición.
De igual forma solicitó la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras desde la E1 hasta la E8, desde la E 10 hasta la E21, desde la E23 hasta la E37, la E 39, desde la E41 hasta la E55 y desde la E57 hasta la E66. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al Capítulo IV denominado Pruebas testimoniales, promueve la declaración de los ciudadanos Keiber Efraín Archer Martínez y Charly Chen Vera. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al Capítulo V denominado Inspección judicial, solicitó al Tribunal inspección judicial de las facturas emitidas en caja por consumo de 10% de servicio. Así mismo, se inspeccione los documentos contables donde se deja constancia de los pagos que la empresa realiza a los trabajadores y en especial el pago realizado a su representado por este concepto desde el 3 de febrero hasta el 02 de noviembre de 2006.
Al respecto este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo establecido en los artículos 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”

En relación a la idoneidad del medio de prueba de la inspección judicial, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, por medio de sentencia en el expediente número AP21-R-2005-000100, caso FOGADE, en la cual estableció lo siguiente:

“…no es la prueba de inspección judicial el medio probatorio idóneo para acreditar el horario de trabajo desplegado por los trabajadores, horas extras laboradas, forma, modalidad y monto del salario percibido por los trabajadores durante toda la relación laboral, ya que la inspección judicial por consistir en una percepción sensorial inmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad semiótica para la litis, estableciendo un contacto directo con las cosas sobre las que el Juez va a pronunciar un fallo decisorio, no puede representar directamente lo sucedido en el pasado, ya que los hechos que se pretenden acreditar no pueden ser directamente percibidos por el juez a través de una inspección judicial…”

Por otra parte, el artículo 41 del Código de Comercio, dispone:

“Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”


Observa este Tribunal que, en cuanto a la primera solicitud referida a la inspección judicial “de las facturas emitidas en caja por consumo de clientes donde se deja constancia del cobro del 10% de servicio.” Observa este Tribunal que la parte no hace el señalamiento de cuáles son las facturas y de qué fechas, además de que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, es decir, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, por una parte; y por la otra, existe la prohibición legal del examen general de los libros de comercio, según lo dispuesto en la norma antes citada, por lo cual este Tribunal niega la admisión de esta prueba por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad. Así se establece.-



MARIANELA MELEAN LORETO
LA JUEZ



YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA
MML/tm/vr.
EXP: AP21-L-2007-000087.