REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001688

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR CARMONA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 5.601.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Arturo Navarro Urbáez, Irma Silva, Marcos Trivella y María Carolina Abreu, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 21.085, 21.115, 64.190 y 53.849; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Bello Lozano Márquez, Raquel Mendoza de Pardo, Margarita Navarro de Rouzi, Mildred Arelis Patiño Gutiérrez, Ana Beatriz González Pérez, Carmen Cristina Villarroel Rojas, María Francia Morgado, Ramón Audilio Martínez Díaz, Henry Sanabria Nieto, Lenina Nava Barrios, Matilde López Guerrero, Eduardo Elías Rodríguez, Wilmer Alexander Pereira, Descree Carolina Ochoa González, Juan de la Cruz Moncada Arévalo, Judith Argelia Cartaya de Moncada, y Yubrasko Rafael Moncada, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 16.957, 5.543, 15.452, 39.562, 11.716, 60.840, 48.792, 58.596, 117.791, 12.376, 80.801, 117.790, 118.092, 50.980, 50.784 y 95.386; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.-


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Abril de 2007 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 26 de Abril de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 31 de Octubre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 2 de Noviembre de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 7 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, a los fines de que informara cuántos folios fueron consignados por la parte demandada en la audiencia preliminar, debido a que los consignados en autos no compaginaban con los establecidos en el acta levantada por el referido Juzgado.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, fue remitido nuevamente el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de Noviembre de 2007 este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente expediente.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de Enero de 2008 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado prestó servicios para la parte demandada desde el día 1 de febrero de 1978. Que ingresó con el cargo de Bombero II (de tercera) y egresó jubilado el día 1 de agosto de 2002 con el cargo de Sargento Ayudante B; es decir que tuvo una relación de trabajo de 23 años y 6 meses; que el único pago que ha recibido su mandante ha sido de Bs. 31.844.636,08 lo que equivalea a la cantidad de Bs. F 36.844,63, lo cual queda como abono de sus prestaciones sociales, en el entendido que el cálculo que le fue presentado en la oportunidad que fue jubilado fue de Bs. 57.620.027,48 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 57.620,02, que con motivo del incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Ley y su Reglamento como en la Convención Colectiva, derivadas de la relación laboral, motivos por lo cual, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

1. Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 73.354.314,28 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 73.354,31.
2. Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.328.361,34 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 5.328,36.
3. Por concepto de la cláusula 15 del contrato colectivo, la cantidad de Bs. 40.158.160,99 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 40.158,16.
4. Por concepto de cálculo posterior al adelanto de prestaciones al 31-08-2006, la cantidad de Bs. 5.914.354,27 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 5.914,35.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 61.065.918,73 lo que equivale a la actualidad la cantidad de Bs. F 61.065,91 haciendo el descuento respectivo por adelanto de prestaciones sociales recibido en fecha 31 de agosto de 2006 por la cantidad de Bs. 31.844.636,08 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 31.844,63.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada admitió los siguientes hechos:
1. Que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 1 de febrero de 1978, y egresó en fecha 1 de agosto de 2002, en virtud del otorgamiento del derecho a la jubilación.
2. La cantidad de Bs. 31.844.636,08 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 31.844,63, pagada y recibida por el actor.-

Negó y rechazó los siguientes hechos:
1. Que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de indexación.
2. Las incidencias por concepto de domingos y bonos nocturnos, pues a su decir, el actor no prestó servicios los días domingos ni laboró en horario nocturno.
3. La procedencia de la cláusula 15 de la convención colectiva, pues a su decir, la penalización allí establecida, se configura en los casos en que la culminación de la relación de trabajo haya sido por despido o retiro voluntario, hecho que no se ajusta al presente caso.
4. La procedencia del cálculo de las vacaciones adeudadas, debido a que es un pasivo que se calcula con salario normal y no con el salario integral.
5. La cuantificación establecida por el actor por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, debido a que los derechos se generaron de la siguiente manera: por concepto de indemnización por antigüedad y el auxilio a la cesantía generados desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 1 de mayo de 1991 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990; intereses sobre la indemnización por antigüedad generados desde el primero de mayo de 1991 hasta el 29 de junio de 1997 conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990; Indemnización por antigüedad, compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; conceptos de intereses moratorios de los conceptos antes señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 668; prestación de antigüedad con sus intereses generados desde el 29 de junio de 1997 hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación y lo intereses moratorios generados desde el 1 de agosto de 2002 al 1 de agosto de 2006 y los generados sobre el saldo restante desde el 1 de agosto de 2006 hasta la presente fecha.

Como defensa subsidiaria alega que para el supuesto de que el Tribunal acuerde la cláusula 15 de la convención colectiva, al ser más onerosa que los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tener sentido, espíritu y razón de la cláusula convencional, son aplicables, no tan solo por la aplicación de la norma más favorable que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también en aplicación de la cláusula 4 de la convención colectiva, y por ser plazos de ejecución para la Administración Pública, deben considerarse, a todo evento por días hábiles y no por días continuos.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar servicios en el Cuerpo de Bomberos del Este en el año de 1978 y egresó como jubilado en el año 2002, que posteriormente, sale como Sargento y comienza sus trámites para cobrar sus prestaciones sociales. Que la reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, que nace de la cláusula 15 del contrato colectivo, ya que consiste en una penalidad. Que existe una diferencia que nace del cálculo de la incidencia del bono vacacional y aguinaldos, que solo se le pagó con base a un salario de Bs. 600.000,00 aproximadamente y no en base al salario integral, que pasaron 6 años para el pago de sus prestaciones sociales, que dejaron de pagarle el bono vacacional, vacaciones, utilidades y fideicomiso

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada alega que no es aplicable en el presente caso, la cláusula 15 de la convención colectiva, por cuanto el supuesto de procedencia es para el caso de que la relación de trabajo culmine por retiro o por despido y en el presente caso la relación de trabajo culminó por otorgamiento al beneficio de la jubilación. En cuanto a los cálculos de prestación de antigüedad y demás conceptos, señala que no es posible la aplicación de la corrección monetaria, en cuanto a la prestación de antigüedad relaciona como incidencia domingos y bono nocturno los cuales no se encuentran señalados en el libelo, aunado a ello son hechos exorbitantes que el actor no ha demostrado, que de igual forma con la prestación de antiguedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo la vigencia de la relación de trabajo han pasado varias normas, que con la reforma del año de 1997, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla topes que el actor no considera, que las vacaciones y el bono vacacional se demandan con el salario integral siendo lo correcto que se deben calcular con el salario normal.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda.
Visto asimismo, los alegatos expuestos en audiencia, observa este Juzgado que los hechos referidos a la existencia y vigencia de la relación de trabajo, es decir, desde el día 01 de febrero de 1978 al día 01 de agosto de 2002, los salarios devengados, así como el motivo de terminación, esto es, por jubilación, constituyen hechos admitidos, por lo tanto están fuera del debate probatorio.

En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la aplicación de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo, así como la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos demandados, en tal sentido, le corresponde a esta sentenciadora analizar su procedencia con vista a los alegatos formulados, las pruebas evacuadas y la normativa jurídica aplicable.-


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Produjo la exhibición de las siguientes instrumentales, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron exhibidas por la parte demandada, quien manifestó desconocerlas pero su deber era exhibirlos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por ende aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, de tener como exacto el texto de los documentos, y de los mismos se desprende lo siguiente:
- De la marcada con el número 1 (folios 55, 56 y 57 del expediente), Resolución número 161-2002, que el Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Este en fecha 1 de agosto de 2002, le concedió el beneficio de la jubilación al actor, por haber prestados servicios en el referido cuerpo por más de 20 años, además para aquella fecha tenía la edad de 46 años de edad. Así se establece.
- Del Acta N° 015-2003 (folios 58 y 59 del expediente), se evidencia que en fecha 27 de enero de 2004, en la sede de la ONAPRE compareció la ciudadana Ana Sofía Viloria en su carácter de miembro principal del Consejo Directivo de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este en representación de la Alcaldía del Municipio Sucre y el ciudadano Lino La Rosa en representación de la Asociación de Jubilados de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este y se procedió la entrega de 97 expedientes del personal jubilado adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre con los cálculos a los pasivos laborales ajustado a las directrices indicadas por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, y que entre los mencionados expedientes se encontraba el del actor. Así se establece.
- De la instrumental marcada con el número 4 (folio 61 del expediente), planilla de liquidación se evidencia que la Junta liquidadora Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este, le estimó al actor una deuda de Bs. 25.775.391,40. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 3 (folio 60 del expediente), copia simple de cheque. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en la misma no se evidencia que persona natural o jurídica emitió el cheque. Así se establece.
Solicitó la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos del Este. Este Tribunal deja constancia que las resultas fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11 de enero de 2008 (del folio 141 al 150 del expediente), a la cual este Juzgado le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende la Ordenanza de creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como regulación en cuanto a sus atribuciones, funcionamiento y organización. Así se establece.
De igual forma promovió la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que remitiera el texto de la convención colectiva de los Bomberos, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, y la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Produjo copia certificada de expediente administrativo del actor (del folio 2 al 237 del cuaderno de recaudos 1 del expediente).Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que el actor ingresó a prestar servicios en el Cuerpo de Bomberos en fecha 1 de febrero de 1978, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo ostentaba el rango de Sargento Ayudante, no obstante se observa que los hechos antes mencionados no se encuentran controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Produjo copia simple de convención colectiva suscrita por el Cuerpo de Bomberos del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 64 al 90 de la pieza principal). Este Tribunal deja constancia que de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba, en concordancia con lo dispuesto en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fuente de derecho. De un examen efectuado por este Tribunal, a la convención colectiva de trabajo, se evidencia que la cláusula 15, está redactada en los siguientes términos:

“Cláusula Décimo Quinta: De la Terminación de la Relación Laboral. Al cesar la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, el patrono se obliga a cancelar al trabajador los montos correspondientes a las prestaciones sociales (indemnización de antigüedad) dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de la finalización del contrato individual de trabajo.
En caso de incumplimiento oportuno en el pago de lo debido a causa de las prestaciones sociales dentro de los sesenta (60) días señalados en el párrafo anterior, el Cuerpo de Bomberos del Este se obliga a cancelar la cantidad de un salario diario por cada día que transcurra demora.” (Folio 74 de la pieza principal y subrayado de este Juzgado de Juicio).


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal decide la controversia planteada en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 40.158.160,99 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 40.158,16, por concepto de la penalización de salarios prevista en la cláusula 15º de la convención colectiva.
La convención colectiva suscrita por el Cuerpo de Bomberos del Este y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 64 al 90 de la pieza principal), en su cláusula 15 establece lo siguiente:
“Cláusula Décimo Quinta: De la Terminación de la Relación Laboral. Al cesar la relación laboral por despido o retiro voluntario del trabajador, el patrono se obliga a cancelar al trabajador los montos correspondientes a las prestaciones sociales (indemnización de antigüedad) dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días continuos contados a partir de la notificación de la finalización del contrato individual de trabajo.
En caso de incumplimiento oportuno en el pago de lo debido a causa de las prestaciones sociales dentro de los sesenta (60) días señalados en el párrafo anterior, el Cuerpo de Bomberos del Este se obliga a cancelar la cantidad de un salario diario por cada día que transcurra demora.” (Folio 74 de la pieza principal y subrayado de este Juzgado de Juicio).

En cuanto a la procedencia o no de la aplicación de la cláusula 15 de la Convención Colectiva, observa este Tribunal que dicha cláusula regula el supuesto de hecho referido al pago al que está obligado el patrono para el caso de incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales con motivo de la cesación de la relación de trabajo por despido o por retiro voluntario del trabajador, caso en el cual, si el patrono incurre en incumplimiento oportuno en el pago de las prestaciones sociales dentro de los 60 días continuos contados a partir de la notificación de la finalización del contrato individual de trabajo por motivo de despido o retiro voluntario del trabajador, el patrono se obliga a pagar la cantidad de un salario diario por cada día que transcurra la demora. Como quiera que en el presente caso, el motivo de la relación de trabajo es un hecho no controvertido, por jubilación del actor, este caso de terminación del vínculo laboral, no constituye un supuesto de hecho regulado en la cláusula Nº 15, por lo cual considera este Tribunal que no procede su aplicación al presente caso y por tal motivo, no prospera lo reclamado por el actor por este concepto. Así se establece.-

Con relación a la procedencia o no de las diferencias de prestaciones accionadas, este Tribunal observa lo siguiente, en primer lugar, la parte actora en sus cálculos incluye la incidencia por concepto de domingos y bono nocturno, hecho discutido por la parte demandada, hecho negado por la parte demandada. De un examen efectuado al libelo de la demanda y a los alegatos expresados en la audiencia, este Juzgado observa que la parte actora no alegó haber laborado en días domingos y en horas nocturnas, lo cual constituye un hecho que debió ser alegado y demostrado, en tal sentido, no procede su incidencia en el salario utilizado como base para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

En cuanto a la suma reclamada por concepto antigüedad, es preciso tener en cuenta, que en el presente caso, la vigencia de la relación laboral está comprendida entre el 1 de febrero de 1978 hasta el día 1 de agosto de 2002, por lo cual, la relación estuvo regida por diversos cuerpos normativos, en tal sentido considera este Juzgado hacer los siguientes cortes:
:
1- Por el período comprendido entre el día 1 de febrero de 1978 hasta el día 1 de mayo de 1991, así como el comprendido entre el día 1 de mayo de 1991 hasta el día 19 de Junio de 1997, estuvo regido conforme al artículo 40 de la Ley del Trabajo de 1976 y su reforma en 1983 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía deben ser calculados anualmente y no en forma mensual.
2- Posteriormente de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía una antigüedad de 19 años, 4 meses y 18 días para la fecha 19 de junio de 1997, por lo cual le corresponde por indemnización de antigüedad le corresponden 570 días de salario normal devengado al mes anterior al 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia, de acuerdo con los topes establecidos en dicha norma, le corresponden 300 días a razón de salario normal devengado por el actora al 31 de Diciembre de 1996, literal a y b, respectivamente del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el pago de los intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 y 668, de conformidad de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre la base de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
3- Por el período comprendido el día 19 de junio de 1997 (reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) al 1 de agosto de 2002 (fecha de finalización de la relación laboral), le corresponden 335 días por concepto prestación de antigüedad, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en cuenta la incidencia por concepto de bono vacacional, el cual será calculado sobre la base de 30 días de salario anual, según lo previsto en la cláusula trigésima segunda de la convención colectiva y bono de fin de año sobre la base de 21 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
4- Vacaciones período 2000-2001 30 días de salario normal, la cantidad de Bs. F 632,73 y el período 2001-2002 la fracción 15 días de salario normal, la cantidad de Bs. F 316,36. Bono vacacional fraccionado 11,5 días, a razón de un salario normal, la cantidad de Bs. F 221,45 de conformidad con lo previsto en la cláusula trigésima segunda de la convención colectiva y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario de base para el cálculo de estos conceptos es el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal y como ha sido establecido en diversos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como la sentencia Nº 0023 de fecha 24 de febrero de 2005, caso Ingeniería en Lubricación (INGELUB) C.A. y Distribuidora Industrial del Centro C.A. Así se establece.-

A la cantidad que resulte a favor de la parte actora, se deberá deducir la cifra de Bs. 31.844.636,08 lo que equivale a Bs. F 31.844,63 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria, por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los conceptos anteriormente mencionados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, a saber:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (1 de agosto de 2002) hasta el día 5 de mayo de 2006, exclusive, fecha en que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 31.844.636,08 lo que equivale a Bs. F 31.844,63 como adelanto de prestaciones sociales, y luego deberán ser calculados desde el día 5 de mayo de 2006, inclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el saldo derivado de las diferencias ordenadas a pagar en este fallo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y tomando en consideración los parámetros establecidos en sentencia Nº 1137 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de revisión interpuesto por el abogado Alfredo Valarino, en la cual ratifica sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso Alba Díaz de Jiménez, según cual, la corrección monetaria para los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, supuesto que no se configura en el caso de autos, toda vez que en este caso, se trata de una demanda interpuesta en fecha 18 de abril de 2007, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR CARMONA contra EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Del período comprendido entre el día 1 de febrero de 1978 hasta el día 01 de mayo de 1991, así como el comprendido entre el día 01 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997, conforme al artículo 40 de la Ley del Trabajo de 1976 y su reforma en 1983 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990,respectivamente, los intereses sobre la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía calculados anualmente y no en forma mensual 2) Posteriormente de acuerdo con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con una antigüedad de 19 años, 04 meses y 18 días para la fecha 19 de junio de 1997, por lo cual le corresponde por indemnización de antigüedad 570 días de salario normal y por compensación por transferencia y de acuerdo con los topes establecidos en dicha norma, 300 días a razón de salario normal. Así como el pago de los intereses de acuerdo con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 3) Desde el 19 de junio de 1997 al 01 de agosto de 2002, 335 días de Prestación de antiguedad a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en cuenta la incidencia por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses 4) Vacaciones período 2000-2001 30 días, y el período 2001 -2002, la fracción de 15 días, y Bono vacacional fraccionado 11, 5 días, a razón de salario normal, de conformidad con lo previsto en el cláusula trigésima segunda de la convención colectiva y el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo en cuenta que se debe deducir la cantidad de Bs. 31.844.636,08, lo que equivale a Bs. F 31.844,63 que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con lo lineamientos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la sentencia al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de Enero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL

MML/yc/vr.-
EXP AP21-L-2007-001688.