REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de enero de dos mil ocho (2008)
196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-002786


PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.537.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, MARIA EUGENIA ALVAREZ, HECTOR ACOSTA, ROSA ANGELICA CHECA, JOAN GONZALEZ, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, ILIA GONZALEZ, GABRIELA MOREIRA, MARJORIE REYES, LISETT DURAN, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, CRISBEL QUIJADA, JHON MARQUEZ, ROXANA CABELLO y SPART KENT´S CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 76.175, 99.325, 93.146, 104.486, 102.750, 118.253, 76.080, 85.582, 118.267, 119.763, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 103.643, 67.369, 81.221, 98.512, 103.624, y 116.634 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TERMOAIRE, C.A (CORPOTERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1981, bajo el Nº 37, Tomo 24-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR R. BLANCO FOMBONA, HECTOR BLANCO FOMBONA V., CARLOS BLANCO FOMBONA e ISMAEL ENRIQUE DA COSTA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 9.120,, 108.204, 121.652 y 105.849 respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de junio de 2007 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de junio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 19 de octubre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 31 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 07 de noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 19 de diciembre de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de mayo de 2005; que devengaba un último salario mensual de Bs. 520.000,00; que renunció en fecha 13 de diciembre de 2006, que desempeñaba el cargo de Pintor; que su horario estaba comprendido de 8:00 a.m a 5:00 p.m de lunes a viernes; que ante la falta de pago interpuso formal solicitud por ante la vía administrativa, siendo infructuosa tal reclamación, motivo por el cual reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 1.972.807,20.
Vacaciones 2005 – 2006: Bs. 260.000,00.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 151.666,63.
Bono vacacional 2005 – 2006: Bs. 121.333,31.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 80.946,65.
Utilidades fraccionadas 2005: Bs. 151.666,63.
Utilidades fraccionadas 2006: Bs. 238.333,28.
Bono de Alimentación: Bs. 3.753.792,00.
Total Demandado: Bs. 6.730.545,70.

Alegatos de la parte demandada:
Niega la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como, el salario que aduce el actor que percibió. En consecuencia, niega todos los montos y conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Produjo le mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Documentales:
Marcado “B” expediente administrativo, se aprecia solo a los fines de evidenciar que la parte actora agotó la vía administrativa.
Marcado “C” comunicaciones emanadas de la empresa demandada al Banco de Venezuela, se les confieren valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “E” copias de reportes de trabajos realizados, los cuales no fueron impugnados, razón por la cual se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio correspondiente a la entidad bancaria Banco de Venezuela, constando sus resultas en el folio 159 de la pieza principal, del mismo se puede evidenciar que la entidad solo lo limitó a expresar que los meses agosto, septiembre y octubre de 2007 no se evidenciaron abonos de la empresa demandada a la cuenta del actor.
Testimonial: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOSE ANTONIO VALLENILLA y JOSE ARQUIMIDES CONTRERAS MOLINA
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, esta juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por merecerles credibilidad. Así se decide.-
Parte demandada:
Documentales:
Rielan a los folios 02 al 242 del cuaderno de recaudos 1; 02 al 267 del cuaderno de recaudos 2, se les confieren valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando en autos sus resultas. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte promoverte desistió de dicha prueba.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al demandante y quien del análisis de la fase probatorio aportó elementos probatorios, creando la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…” (Subrayado de la Sala).

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora pudo determinar del acervo probatorio que el actor consignó documentales tales como la que riela al folio 71, que se otorgó valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la demandada emitió una comunicación para realizar un trabajo donde estaba incluido el actor; aunado a los testigos promovidos y tomadas sus declaraciones en la Audiencia de Juicio.
Pues bien, resuelto el punto de fondo y establecida la existencia de una relación laboral entre las partes controvertidas, se declara con lugar el presente juicio, ordenando a cancelar los conceptos y cantidades discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos, ya que proceden en derecho, tal como será establecido en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ARNALDO JOSE PRIETO contra CORPORACION TERMOAIRE, C.A (CORPOTERCA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.730,55) cantidad ésta que conforma los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 13/12/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008). Años 196º y 147º.



LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA