REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2006-002553

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE JESUS SOLER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.964.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MOLINA MATUTE, LUIS GUILLERMO GARCIA GONZALEZ, RENE MOLINA BAYLEY Y BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.893, 6.307.117.108 Y 51.053 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RAFAEL TINCO SUQUET, MAREY SOSA RAUSSCO, LUISA ALCALA COVA, ELINET CARDOZO GARCIA, KARINA GONZALEZ CASTRO, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, MERCEDES MILLAN, LISETT CAROLINA PERDOMO, ADYS SUAREZ DE MEJIA, YANETT COROMOTO TORO PEREZ, DIGNA FARIAS CORREA, LUISA VALERA MARIN, ROSANGELA ERRANTE PARRINO, ARAZATY NATALY GARCIA FIGUEREDO, AIDA JOSEFINA VILLABA, SIKIU RIVERO MARTINEZ, ROSA VELANDIA GARCIA, DANIELA LIANET MEDINA GONZALEZ, YELITZA BELMONTE, LEONARDO VALDERRAMA, DILCIA VARGAS LOPEZ, ALCIRA SUAREZ, NEBLET NAVAS, LUIS DAVID RODRIGUEZ, VERONICA MENDOZA, ENEIDA OJEDA FAJARDO, JOSE LABRADOR, DAMASO ANGEL CASTRO HERNANDEZ, GREGORY RAFAEL ANDRADE SILVA Y SGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NRºS, 58.367, 32.343, 69.300, 59.061,69.496,49,160.33.242,32.989, 12.956, 65.064, 103.626, 62.195, 80.548, 34.39, 56.350, 71.170, 47.232, 92.943, 65.542, 103.396, 52.075, 103.620, 97.065, 115.052, 73.358, 69.270, 34.541, 52.564, 117.886 Y 118.292 , respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 Septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 22 de Septiembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y prolongándose en varias oportunidades sin llegarse a un acuerdo, ordenándose la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes; en fecha 21 de Septiembre de 2007 la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 24 de Septiembre de 2007 ordenó la remisión del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de Octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de Octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Noviembre de 2007 a las 11:00 AM, como no se pudo celebrar en esa fecha se difiere la misma para el día 21 de Enero de 2008 a las 9:00 AM, al acto comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de mayo de 2006; que desempeñaba el cargo de empleado contratado como Arquitecto, realizando las labores inherentes al mismo; que su horario de trabajo era de 8:30 A.m. a 4:30 P.m.; que devengaba un salario mensual de (BF. 1.500,00) (Bs. 1.500.000,00); que en fecha 08 de Septiembre de 2006 fue despedido injustificadamente por el ciudadano FREDY BERNAL ROSALES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos expuestos en el libelo de demanda como en el derecho que de ello pretenden derivar la actora en toda y cada una de sus partes en los términos siguientes:
Niegan y rechazan, lo alegado por el reclamante en su escrito libelar cuando explana: “Que en fecha 08-09-2006, siendo las tres de la tarde (3:00 PM) fue despedido por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, Sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” .
Niega rechaza y contradice, lo anteriormente expuesto por el accionante, en virtud de que en fecha 11 de Septiembre de 2006, el ciudadano Juan Soler, fue notificado según se demuestra en oficio URL y A-1548-2006 (anexo marcado “E”) de la culminación de la relación laboral (rescisión), de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera (13), del contrato de trabajo suscrito entre el precitado actor y nuestra representada, y en concordancia con lo preceptuado en el articulo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 18 del literal “c” del Reglamento de la Ley Ejusdem, motivo por el cual mal podría alegar el referido ciudadano de que fue despedido injustificadamente, cuando de las pruebas que cursan en autos y en particular de la notificación que se le entrego y que fue firmada por este, culminación de la relación de trabajo, evidenciando lo antes dicho que nuestra representada actúo ajustada a derecho y cumplió con las formalidades requeridas por la Ley.
Niega rechaza y contradice lo esgrimido por el accionante cuando explana “(…) vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad (…) a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”
Lo anterior lo niegan en razón de que la actitud asumida por su representada fue acorde lo previsto en la Ley que rige la materia, motivo por la cual reiteramos que no hubo tal Despido Injustificado alegado por el reclamante, y que pretende hacer valer en juicio. El ciudadano en cuestión suscribió un Contrato de Trabajo que riela en el folio 23 del anexo “B” del escrito de pruebas, entre los cuales destaca las cláusulas décima segunda y décima tercera, que establecen respectivamente que cualquiera de las partes pueden dar por finalizada la relación contractual antes el termino de su culminación, previa notificación por escrito, e igualmente la administración tiene la potestad de rescindir el contrato antes de la expiración del termino estipulado cuando el contratado incurra en algunas de las causales establecidas en la legislación laboral.
Hecho este en el que incurre el presente caso por cometer “falta grave a las obligaciones de trabajo”, estipuladas en el articulo 102 literal “i” LOT prestar fielmente sus servicios con animo de colaboración y abstenerse de ejecutar practica desleal”, por haber actuado de manera negligente y deshonesta, en el cumplimiento de sus labores al elaborar y aprobar un presupuesto con sobreprecio del 20% aproximadamente que perjudicaba los interese económicos del Municipio.
Por todo lo anterior niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido injustificadamente y que por ende le corresponda ser reenganchado y al pago de los salarios caídos, ya que constan en el expediente suficientes elementos probatorios que sustentan lo alegado por esta representación municipal, y que la relación laboral concluye por estar es incurso en un Despido Justificado, hecho este que desvirtúa en toda y cada una de sus partes los argumentos del reclamante.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora establece que la controversia se circunscribe en primer lugar verificar si es procedente o no que el despido haya sido justificado como alega la demandada, debido a que la demandada alega que el demandante incurrió en falta justificativa una vez que este comete “falta grave a las obligaciones de trabajo”, estipuladas en el articulo 102 literal “i”, igualmente estipuladas en el Reglamento en el articulo 18 Numeral © de la LOT, debido a que el recurrente no presto fielmente sus servicios con animo de colaboración, y abstenerse de ejecutar practica desleal, en el sentido que incumplió con sus labores al elaborar y aprobar un presupuesto con sobreprecio del 20% aproximadamente que resulto perjudicar los intereses económicos del Municipio.

De seguidas, se pasa a valorar las pruebas que constan en el presente asunto.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 83 al 86 inclusive, promueve oficio del Sr. Juan Soler de fecha 12-09-2006, recibido por la Dirección de Recursos Humanos. Este Tribunal valora dicha Prueba en virtud de que la misma demuestra el momento en que la Alcaldía del municipio Libertador decide rescindir de su contrato y donde se deja constancia del acta levantada en fecha 21 de julio de 2006, evidenciando esta que incurrió en falta grave que señala el articulo 102 (LOT) literal (i), y articulo 18 del nuevo Reglamento de la Ley Supra, señalando los deberes fundamentales del trabajador o trabajadora, se da valor probatorio porque demuestra que unos de los testigos el cual rindió declaración en esta Audiencia llamado Daniel Valdivieso, efectivamente firmo para ese momento como supervisor de Servicios Generales y así quedo demostrado en las preguntas que se realizaron por parte de la promovente demandante, quedando a su vez así grabado en las cinta de grabación que reposa en el departamento de Audiovisual de este Circuito. Así se Decide

Promueve y hace valer oficio emanado del despacho del Alcalde Fredy Bernal . Esta Juzgadora da valor Probatorio en virtud de que se trata del Acta de Fecha 21 de Julio de 2006, ya mencionada anteriormente, en la cual se demuestra que aprobó cantidad de Dinero por BF. 34.000,00 (Bs. 34.000.000,00), los cuales generan presupuesto exagerado, este igualmente lleva la firma del ciudadano Daniel Valdivieso, quien para ese momento ocupaba el cargo de Supervisor de Servicios Generales, siendo este Testigo declarante a favor del demandante. Así se Decide.

Promueve y hace valer Acta de fecha 21 de Agosto de 2006, firmada por cinco funcionarios que se destacan. Esta Juzgadora da valor probatorio por considerarla necesaria para la decisión del presente Juicio.

Testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA ZERPA, ELENA CEREZO, DANIEL VALDIVIESO, dejándose constancia que solo hizo acto de presencia para rendir declaración el ciudadano DANIEL VALDIVIESO portador de la cedula de identidad Numero V- 6.899.472, el cual se le da absoluto valor probatorio por Quien Aquí Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Que rielan de los folios 30 al 81 inclusive
Promueven Carpeta constante de 26 folios útiles, contentiva de copias debidamente certificadas por las autoridades Municipales competentes, del Expediente Administrativo del Ciudadano Demandante cuyos recaudos se desprenden:
Contrato de Servicio suscrito entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Libertador, el termino Contractual convenido comprendido entre 16-05-06 hasta el 31-12.2006 por un solo periodo y prorrogable a voluntad del patrono, desempeñando el cargo de Arquitecto adscrito a la Dirección de Servicios Generales, percibiendo una remuneración mensual de (Bs. 1.500.000,00) (BF 1.500,00). Adscrito a la Dirección de Servicios Generales, mediante la cual se acordaron varias cláusulas siendo las siguientes: Cláusula Primera: A tiempo determinado. Cláusula Octava: Sueldo o Remuneración, ya señalado anteriormente Cláusula Décima Segunda: Queda expresamente acordado entre las partes Cualquiera de ellas podrá poner fin o rescindir el contrato, antes del término de este, en cuyo caso deberá participar por escrito tal decisión, con el objeto de tramitar lo conducente conforme a la Ley Laboral.
Cláusula Décima Tercera: De igual manera la Alcaldía se reserva el derecho de poner fin o de rescindir el contrato de servicio individual de trabajo unilateralmente antes de la expiración al termino estipulado cuando medien las causas siguientes:
Por incumplimiento por parte del contratado a las obligaciones contraídas
Por las causas de despido justificado contemplados en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promueve con la letra “C” oficio de fecha 09 de agosto de 2006, emanado del Director de Servicios Generales y Director de Recursos Humanos, igualmente Acta de fecha 21 de julio de 2006.
Promueve con la letra “D”, acta de fecha 21 de julio de 2006 donde se deja constancia que el Arquitecto demandante exagera en el monto presupuestado.
Promueve marcado con la Letra “E” donde se rescinde del Contrato suscrito entre Juan Soler y Alcaldía.
Promueve marcado con la letra “F” carpeta de 18 folios donde se deja constancia donde se evidencia cancelaciones por concepto de relación laboral entre el accionante y la Alcaldía.
Esta Juzgadora da Valor Probatorio a todas las Pruebas aportadas en autos por parte de la Demandada por considerarlas necesarias para la decisión del presente juicio
Prueba Testimoniales: Ciudadanos German García Sequera, Josefina Zerpa, Gloria Cerezo, Daniel Valdivieso, Denis Sánchez, se deja constancia que solo asistió a la Audiencia de Juicio, Denis Sánchez, el cual para esta Juzgadora no aporto casi nada en el presente Juicio por ser obrero, tal cual lo señala el mismo en la Audiencia y por considerar no tener mucho conocimiento al respecto. Así se Decide

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora entra a conocer el hecho controvertido en saber si el actor fue despedido injustificadamente de las labores que desempeñaba con el cargo de Arquitecto en la Alcaldía del Municipio Libertador, o si este incurrió en falta grave en concordancia con el articulo 102 literal (i) de la LOT, concatenado con el articulo 18 del Nuevo Reglamento de la Ley Supra, tal y como lo alega la parte demandada.
En este orden de ideas, es importante acotar que la parte actora alega una Solicitud por Calificación de Despido, donde solicita el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, en primer lugar analizamos que el mismo suscribió un contrato de servicios a tiempo determinado reconocido así por ambas partes y según pruebas aportadas en autos, el cual comienza en fecha 16 de mayo de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2006, por un solo periodo y prorrogable a voluntad del patrono, desempeñado el cargo de Arquitecto, este Contrato ya señalado termina antes del tiempo de su expiración, es decir en fecha 08 de Septiembre de 2006, demostrado así en Autos procesales por ambas partes.
Si analizamos el porque rescinde el contrato a tiempo determinado antes de su expiración nos damos cuenta en pruebas aportadas en autos tanto de la parte demandante y la parte demandada, es por el hecho, el cual se convierte en el hecho controvertido de la presente causa, que se trata de un Despido, por haber incurrido el recurrente en Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, el cual se encuentra tipificado en el literal (i) del articulo 102 de la LOT, concatenado con otras leyes tal y cual como se dijo en esta sentencia anteriormente, esta Juzgadora pasa analizar si efectivamente estamos en presencia de Despido Justificado o injustificado:
Si observamos las pruebas aportadas en autos en primer lugar por la parte Demandante: Vemos que rielan en los folios 83 al 86 ya identificadas estas pruebas en el renglón de la valorización de las mismas anteriormente, si la traemos a la parte motiva de esta Sentencia podemos destacar la prueba que riela al folio 83 en el presente expediente el cual demuestra el momento en que la Alcaldía del municipio Libertador decide rescindir de su contrato y donde se deja constancia del acta levantada en fecha 21 de julio de 2006, evidenciando esta que incurrió en falta grave que señala el articulo 102 (LOT) literal (i), y articulo 18 del nuevo Reglamento de la Ley Supra, señalando los deberes fundamentales del trabajador o trabajadora, se da valor probatorio porque demuestra que unos de los testigos el cual rindió declaración en esta Audiencia llamado Daniel Valdivieso, efectivamente firmo para ese momento como supervisor de Servicios Generales y así quedo demostrado en las preguntas que se realizaron por parte de la promovente demandante, quedando a su vez así grabado en las cinta de grabación que reposa en el departamento de Audiovisual de este Circuito. Así se Decide
Promueve y hace valer oficio emanado del despacho del Alcalde Fredy Bernal. Esta Juzgadora da valor Probatorio en virtud de que se trata del Acta de Fecha 21 de Julio de 2006, ya mencionada anteriormente, en la cual se demuestra que aprobó cantidad de Dinero por BF. 34.000,00 (Bs. 34.000.000,00), los cuales generan presupuesto exagerado, este igualmente lleva la firma del ciudadano Daniel Valdivieso, quien para ese momento ocupaba el cargo de Supervisor de Servicios Generales, siendo este Testigo declarante a favor del demandante. Así se Decide.
Igualmente se da valor probatorio a la prueba aportada en autos procesales la cual riela al folio 86 donde el ciudadano demandante Juan Soler González, este dirige carta al ciudadano Lic. José Ramón Pérez Rojas y solicita le sean cancelados sus prestaciones sociales, hecho este totalmente a lugar en virtud de que el mismo esta en todo su derecho de solicitar sus derechos estipulados así en la Cláusula Décima Segunda: Queda expresamente acordado entre las partes Cualquiera de ellas podrá poner fin o rescindir el contrato, antes del término de este, en cuyo caso deberá participar por escrito tal decisión, con el objeto de tramitar lo conducente conforme a la Ley Laboral en concordancia con el articulo 125 de la LOT , que estipula la Indemnización de sus prestaciones sociales hasta tanto se termine el contrato a tiempo determinado firmado entre ambas partes.
En segundo lugar se pasa analizar las pruebas aportadas en Autos por la parte demandada, igualmente señaladas anteriormente en esta Sentencia, dando valor probatorio a cada una de estas, se observa que ambas partes presentan Actas de fecha 21 de julio de 2006, donde queda evidenciada la falta en la que incurre el actor, firmada por el Testigo declarante quien para ese momento era el Supervisor de Servicios Generales.
Esta Parte Demandada quien tiene efectivamente la carga de la Prueba para demostrar en el presente Juicio si se trata de Despido Justificado, siendo que esta logro desvirtuar el hecho pretendido por el actor, despejando de dudas a quien Aquí Decide de que pudiera tratarse de un Despido Injustificado, siendo que la parte demandante solo demuestra en sus pruebas que se trata de un Despido injustificado por ende esta Juzgadora toma igualmente en cuenta lo que aporto el Testigo Promovente por la parte Actora, Ciudadano Daniel Valdivieso quien demuestra en su declaración, constarle que el como Supervisor para ese momento de Servicios Generales firmo el Acta referida ya anteriormente con fecha 21 de Julio de 2006, e igualmente con su firma y su declaración deja claro tener conocimientos de que fue justificado tal despido.
Sin embargo al concluirse que se trata de un despido justificado, y al evidenciarse que se trata de un contrato a tiempo determinado el cual fue rescindido antes de su expiración, el presente demandante tiene derechos irrenunciables a sus prestaciones sociales, tal y como lo demuestra en la prueba aportada por este en el folio 86, dándose valor probatorio porque ciertamente reclama un derecho que tiene al pretender sus prestaciones sociales, por ello se le propone al mismo reclamar por ante la vía ordinaria los mismos.
Es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la acción en el presente juicio de Calificación de Despido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN DE JESUS SOLER GONZALEZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS


DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA