REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2008
Año 197° y 148°



Expediente Nº AH23-L-2001-000235


CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Ante la solicitud de la medida de embargo ejecutivo acordada por este Tribunal mediante Auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MONICA CAROLINA BUITRAGO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.038.284 contra la empresa INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el Nº 78, Tomo 63-A-Pro.; se trasladó y constituyó el Tribunal con la presencia y participación del abogado de la parte actora, JOSE MANUEL GUTIERREZ CAMPOS, inscrito en el InPreAbogado, bajo el Nº 40.297, el día Lunes 10 de diciembre de 2007, a las 10:00 a.m., en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Candilito frente a la Plaza Candelaria, Edificio Doral Centro Torre “C”, Piso 10, Oficina 101-C, según consta en el Acta de Embargo, de la señalada fecha, que cursa en autos.



Para el momento de la práctica de la medida se notificó a la ciudadana que se encontraba presente, ESTHER MARINA PIROZZI DE MENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.569.696, asistida por la abogada VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, inscrita en el InPreAbogado bajo el Nº 64.623, quien manifestó ser Gerente de la empresa GRUPO INSTRUCONTROL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 205-A-Pro., documento constitutivo Estatutario consignado en copia simple, marcada “A”; vista la oposición formulada con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el abogado JOSE MANUEL GUTIERREZ CAMPOS, pidió la apertura de un articulación probatoria a la cual se adhirió la ciudadana ESTHER MARINA PIROZZI DE MENA.

Ante la incidencia surgida, con vista a la oposición formulada, este Tribunal SUSPENDIÓ la medida ejecutiva de embargo y ordenó que tal incidencia se ventilara mediante el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando notificada, sin oposición a este respecto, la empresa “GRUPO INSTRUCONTROL C.A.”, para los consiguientes efectos procesales.

Transcurrido el lapso probatorio, este Tribunal pasa a DECIDIR la incidencia planteada, en los términos contenidos en los Capítulos siguientes:


CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa fue decidida mediante sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Julio de 2003 y acordada la ejecución en fecha 21 de noviembre de 2007, practicado el embargo ejecutivo el día lunes 10 de diciembre de 2007, a las 10:00 a.m., en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina de Candilito frente a la Plaza Candelaria, Edificio Doral Centro Torre “C” Piso 10, Oficina 101-C, dando lugar a la incidencia en fase de ejecución que nos ocupa. En tal virtud este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:


A. DE LAS PRUEBAS:

1. Por el Tercero Opositor “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”:

a. En el acto de la práctica de la medida:

1) Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 205-A-Pro., marcado “A”.

2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.” mediante la cual se trató como punto único el aumento del capital y la modificación de la cláusula cuarta, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 22-A-Pro., marcado “B”.

3) Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.” mediante la cual se aprobaron: 1.- Los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios correspondientes al 31-12-2001 al 31-12-2005, 2.- Nombramiento de los Directores y Gerente de la sociedad para el periodo 2006-2011, 3.- Nombramiento del comisario, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 195-A-Pro., marcado “C”.

4) Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.” mediante la cual se aprobaron los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios correspondientes al 01-01-2006 al 31-12-2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en
fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 51, Tomo 82-A-Pro., marcado “D”.

5) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.” mediante la cual se trató como punto único suscribir a la empresa al PROGRAMA DE PRODUCCION SOCIAL (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 89-A-Pro., marcado “E”.

6) Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.” mediante la cual se aprobó: 1.- La sesión de las acciones por parte de los accionistas FRANCISCO JAVIER AGUILERA CAÑADAS y MEIR SALOMON GABAY LEVY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.541.347 y 5.966.681, respectivamente, 2.- Nombramiento de nueva Junta Directiva, 3.- Eliminación de la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales y la modificación de las cláusulas Cuarta, Octava, Novena, Décima y Vigésima Quinta, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 182-A-Pro., marcado “F”.

7) Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.”, mediante la cual se aprobaron: 1.- Los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas de los ejercicios correspondientes al 01-01-2002 al 31-12-2002, 2.- Nombramiento de los Directores de la sociedad, 3.- Nombramiento del comisario, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 151-A-Pro., marcado “G”.

8) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.” Nº J-30870230-7 y Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 0222725941, marcado “H”.

Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

b. En la articulación probatoria que se abrió al efecto, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, el tercero opositor promueve:

1.- El valor probatorio de la copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.” mediante la cual se aprobó: 1.- La sesión de las acciones por parte de los accionistas FRANCISCO JAVIER AGUILERA CAÑADAS y MEIR SALOMON GABAY LEVY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.541.347 y 5.966.681, respectivamente, 2.- Nombramiento de nueva Junta Directiva, 3.- Eliminación de la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales y la modificación de las cláusulas Cuarta, Octava, Novena, Décima y Vigésima Quinta, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 182-A-Pro., Anexo Nº 1.

2.- El valor probatorio de la copia del Contrato de Arrendamiento Privado sin fecha de suscripción, entre GRUPO INSTRUCONTROL, C.A. e INMUEBLES MARROK, C.A., representada por ISAAC GABAY MÁMAN, Anexo Nº 2.

3.- El valor probatorio de la copia del formato expedido por el Ministerio del Trabajo de fecha de consignación 03 de julio de 2006, correspondiente a la nómina de la empresa GRUPO INSTRUCONTROL, C.A. Anexo Nº 3.

Por cuanto tales documentos no fueron controvertidos y son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.

Al Capitulo II “De la Impugnación” del escrito de promoción de pruebas, se desconoció y en consecuencia, impugnó los documentos que exhibiera y cuyas copias consignara la parte actora en el Acta de Embargo levantada en fecha 10 de diciembre de 2007.

Por cuanto tales documentos, marcados con los Nos 1 al 13, fueron exhibidos en sus originales a la vista del Tribunal y confrontados con las copias fotostáticas en las que se consignaron tal y como consta en el Acta de Embargo levantada en fecha 10 de Diciembre de 2007 (Folio 18 de la segunda pieza del expediente), tal exhibición equivale al cotejo con el original mediante inspección ocular, a tenor de lo establecido en el artículo 78, in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichos documentos son pertinentes al caso de autos, esta sentenciadora les da todo el valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

2. Por la parte Actora Ejecutante:

a. En el acto de la práctica de la medida:

1) Marcados con los Nos 1 y 2, Certificado de Aprobación de Modelos emanado del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) otorgado a la empresa INSTRUCONTROL, C.A.

2) Marcado con el Nº 3, Certificado de Calibración emanado del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) otorgado a la empresa INSTRUCONTROL, C.A.

3) Marcado con el Nº 4, copia fotostática de fax de fecha 16-02-2005 dirigido a SINCOR.
4) Marcados con los Nos 5, 6, 7, 8 y 9 copias fotostáticas de comunicaciones vía fax de fechas: 09-10-2001, 06-04-2003, 02-05-2002, 30-10-2002 y 27-01-2004, respectivamente

5) Marcado con el Nº 10 copia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “INSTRUMENTACION y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.”, mediante la cual se aprobaron: 1.- Los Balances y Estados de Ganancias y Pérdidas del ejercicio correspondiente al 01-01-2003 al 31-12-2003, 2.- Nombramiento de los Directores de la sociedad, 3.- Nombramiento del comisario, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 93-A-Pro.

6) Marcado con el Nº 11 comunicación de fecha 08 de septiembre de 2006, dirigida a SINCOR.

7) Marcado con el Nº 12 solicitud de cotización de fecha 20 de septiembre de 2006.

8) Marcado con el Nº 13 comunicación de fecha 26 de septiembre de 2006.


Por cuanto tales documentos fueron desconocidos e impugnados por la representación de la empresa “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de diciembre de 2007, los mismos poseen todo el valor probatorio pues su certeza pudo constatarse a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se analizó supra, y ASÍ SE ESTABLECE.

b. En la articulación probatoria que se abrió al efecto mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007, fueron promovidas las siguientes:



1º) Al Capítulo I del Escrito de Pruebas:

Reproduce y hace valer el mérito que se desprende de los documentales consignados en el Acta de Embargo, identificados con los Nos 1 al 13, antes valorados.

2º) Al Capítulo II del Escrito de Pruebas

Promueven marcada “A” copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la empresa demandada INSTRUMENTACION Y CONTROL, INSTRUCONTROL, C.A.

Toda vez que el referido documento constituye copia certificada debidamente registrada ante el Registro Mercantil correspondiente y no fue impugnado mediante el procedimiento de Tacha establecido, queda en la convicción de esta sentenciadora la realización del acto jurídico allí contenido a todos los efectos legales, y ASÍ SE ESTABLECE.


B. DEL MÉRITO:

1. Considera menester quien decide hacer, en primer lugar, algunas consideraciones en relación a la figura de naturaleza mercantil del Fondo de Comercio, cuya presencia está reconocida por las partes intervinientes en la presente incidencia. En tal sentido, no existe en nuestro Código de Comercio una definición del fondo de comercio; sin embargo, doctrinariamente se describe como “el conjunto de bienes muebles afectados al ejercicio de una actividad comercial”; esto es, se compone de una universalidad de bienes muebles donde cada uno conserva su particular carácter jurídico, que sin ser necesariamente fijos, están vinculados al fin perseguido por la actividad comercial a la que se integran. Está constituido por elementos corporales, como los útiles o instrumentos que sirven para la explotación del negocio y las mercancías que se destinan al comercio; y, por elementos incorporales, como el nombre o denominación comercial, marcas, derecho a ocupar el local, derechos de propiedad industrial, autorizaciones administrativas como patentes, registros fiscales, medallas u honores obtenidos en el ejercicio del

comercio objeto de la explotación del negocio y la clientela o achalandage. (Ramírez, Raúl y Goldschmidt, Roberto: “La Enajenación del Fondo de Comercio en el Derecho Venezolano”. Ediciones Fabreton. Caracas, 1974. Págs. 27-39 y 159)

El Fondo de Comercio como tal entidad sui generis, puede ser enajenado cumpliendo con los requisitos y responsabilidades según lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, por lo que la doctrina admite la existencia y reivindicación del fondo como un todo, corporal e incorporal, frente a un tercero de buena fe, afirmando que en este caso el principio “en fait de meubles possesión vaut titre”, no puede ser aplicable, salvo los elementos corporales que mantengan su identidad particular. (Ob. cit., pág. 134)

En tal sentido, los aspectos corporales e incorporales que se encuentran presentes en el caso de autos y que llevan a configurar la existencia de un Fondo de Comercio, el mismo, en relación a las empresas “INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.” y “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, puede considerarse como un único Fondo; no obstante, este Tribunal se abstiene de entrar a considerar los aspectos intrínsecos a su funcionamiento y efectos a la luz del Código de Comercio, al no ser menester su análisis desde el punto de vista mercantil, ya que en el aspecto referido a las relaciones laborales que nos compete, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al regularse la figura de la Sustitución del Patrono, de aplicación pertinente, dispone que la misma no afectará los contratos de trabajo, como se analizará infra, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Este Tribunal para decidir, en segundo lugar, entra a analizar la figura de la Sustitución del Patrono, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 88 a 92, ambos inclusive y su Reglamento artículos 30 y 31, y en este sentido, de los documentos públicos estatutarios de las empresas “INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.” y “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, antes identificadas, no se observa la figura de la sustitución del patrono mediante actos jurídicos que transmitan la propiedad, titularidad o explotación de la primera para con la segunda, a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley; sin embargo, se contempla en tales normas el supuesto de hecho en que puede darse la sustitución,

concretamente en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento (RLOT), a saber:

(LOT) Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
(RLOT) Artículo 30.- Definición: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

En el caso de autos que informan la presente incidencia, de las documentales aportadas y su valoración de mérito, se desprende que el objeto mercantilmente desarrollado por ambas empresas es idéntico, los indicios de hecho y circunstancias de nombre y ubicación, llevan a quien decide a la certeza y por ende a formar convicción que se está frente a la figura de la Sustitución del Patrono entre las empresas “INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.” y “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, antes identificadas, con fundamento en el supuesto de hecho establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento, normas que subsumen la figura mercantil del Fondo de Comercio antes establecida, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la regla general consiste en que las relaciones de trabajo existentes no deben resultar afectadas por la sustitución del patrono, y en todo caso, en resguardo de los derechos de los trabajadores, la Ley sustantiva laboral en su artículo 90, prevé en su encabezamiento un vínculo de responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción de un (1) año. Asimismo, se prevé en el aparte único de la norma en comento, el vínculo de responsabilidad solidaria cuando existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, estableciendo en este supuesto que el lapso de prescripción se contará a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Por otra parte, es de destacar, adminiculado a la prescripción del vínculo de responsabilidad solidaria antes señalado, que la sustitución del patrono, de derecho o de hecho, no tiene efecto en perjuicio del trabajador si no se le notifica por escrito, debiendo notificarse además, al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador si así fuere; todo ello a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 91 de la Ley y primer aparte del artículo 31 de su Reglamento.

En el caso de autos el objeto de la demanda consistió en el cobro de prestaciones sociales incoada por la trabajadora, ciudadana MONICA CAROLINA BUITRAGO BORGES, ya identificada, como así quedó establecido en la sentencia condenatoria definitivamente firme que declaró CON LUGAR la demanda, sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Julio de 2003, sin que conste en autos que la trabajadora haya sido notificada de la sustitución del patrono que se produjo entre las empresas “INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.” y “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, por lo que tal sustitución NO TIENE EFECTO en perjuicio de la trabajadora, y en consecuencia, es de inferir en derecho, que no puede correr el lapso prescriptivo establecido en la Ley, de haber sido alegado, por lo que se está frente al “caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto”, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. En tercer lugar, este Tribunal por considerar que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, como se establece en el artículo 89 constitucional y el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a analizar la figura del Fraude Laboral, consagrada en el artículo 94, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

Artículo 94. (Omissis). El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Destacado del Tribunal)

Establecida la actividad trabajo como un hecho social de fundamental importancia, es necesario formar conciencia que el incumplimiento sistemático

de las obligaciones de índole laboral, mediante el empleo del fraude, resulta dañino no sólo para los trabajadores, sino también para el tejido social todo. A fin de lograr dicha inteligencia, toca a los abogados laboralistas, y al iuslaboralismo en general, la denuncia y el cuestionamiento permanente de las situaciones de fraude en perjuicio de los trabajadores, contemplando el aspecto moralizador, o "vertiente ética", que posee; y a los órganos jurisdiccionales competentes, la condena frente a tales situaciones, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de la normativa laboral evitando la burla a los derechos de contenido inderogable alcanzado por el orden público que lo informa.

El fraude laboral (que no Fraude Procesal, se advierte) tiene como objetivo desconocer los derechos laborales, constitucionales y legales, de estabilidad laboral, prestaciones sociales, seguridad social, jornada de trabajo y otros inherentes a la relación de trabajo, mediante una conducta patronal aparente y formalmente ajustada a otra Ley, que da cobertura al acto, pero que disimula o encubre la elusión de los derechos laborales. El fraude laboral se manifiesta como un medio de evadir los costos de la protección legal del trabajo.

Quedando claramente establecido que el fraude a la ley laboral, contemplado por el citado precepto constitucional, sólo exige la existencia del resultado de la elusión de las normas legales, prescindiendo de la exigencia de una determinada intencionalidad o dolo, esto es, sólo exige la responsabilidad objetiva o responsabilidad no dolosa. En este sentido, la falta de dolo o culpa para cometer el fraude laboral no es óbice en su configuración, ya que no es necesario establecer ningún tipo de atribución subjetiva de la responsabilidad, sólo es necesario que se pruebe objetivamente la conducta o hecho irregular para que proceda la responsabilidad laboral.

Nos encontramos ante casos de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual realizan diversas conductas: ocultan su verdadera identidad de empleador mediante la interposición de un tercero, el caso de la subcontratación, encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, desconocer beneficios prometidos, u ocultan
las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil mediante contratos de esa apariencia. También estamos ante un caso de fraude laboral, cuando algunos patronos tratan de escapar de los efectos que les acarrea una sentencia laboral condenatoria.

La penetración del velo societario, “descorrimiento del velo”, resulta un medio idóneo para develarlo en ciertos casos, sin importar tampoco, laboralmente, cuál haya sido la real intención de las vinculaciones jurídico-administrativas o personales que se encuentren de fondo, pero al valerse cualquier persona de tal circunstancia como instrumento o escudo de protección frente al trabajador, éste resulta afectado al serle oponible en el desconocimiento de sus derechos o con el propósito de desvirtuar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, he aquí donde se nos muestra, de cuerpo entero, la figura del FRAUDE LABORAL.

En el caso de autos, la oponibilidad de otra persona jurídica distinta a “INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.”, como lo es la denominada “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, implica analizar los vínculos corporativos de hecho o de derecho que pudieran existir entre ambas, para lo cual es preciso tener en cuenta ante todo que la génesis de las sociedades comerciales reconoce como sustento esencial la existencia y acumulación de capitales destinados a la producción o intercambio de bienes y servicios de lícito comercio, siendo este uno de los pilares en que se asienta el otorgamiento de la personalidad jurídica, la limitación de sus actividades y de la responsabilidad tanto de ellas, como de las personas físicas que integran dichas entidades.

La personería jurídica de “INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.”, se inicia teniendo como socio a FRANCISCO JAVIER AGUILERA CAÑADAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.347 y otros identificados en el documento estatutario inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el Nº 78, Tomo 63-A-Pro. Sin embargo, del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha empresa, marcada “G”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de

octubre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 151-A-Pro., aparece como su único socio la sociedad mercantil CONTROL INDUSTRIAL INC, sociedad mercantil panameña, identificada en la referida acta, en cuyo punto Nº 2 del orden del día se designaron como Directores Principales de la Sociedad a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AGUILERA CAÑADAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.347 y MEIR SALOMON GABAY LEVY, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.681, el primero de los cuales fue socio fundador de la empresa INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A., y ambos fueron hasta la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 182-A-Pro., marcado “F”, sus únicos socios.

En este sentido, en la empresa “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 205-A-Pro., aparecen como socios fundadores FRANCISCO JAVIER AGUILERA CAÑADAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.347 y MEIR SALOMON GABAY LEVY, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.681, cada uno con el 50% del capital social y Directores de la Junta Directiva conjuntamente con la Gerente ESTHER MARINA PIROZZI DE MENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.696.

Asimismo, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 182-A-Pro., marcado “F”, (un día después de dictado el auto de ejecución forzosa y a escasos dieciocho días de la práctica de la medida de embargo), se observa la cesión de las acciones por parte de los accionistas FRANCISCO JAVIER AGUILERA CAÑADAS y MEIR SALOMON GABAY LEVY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.541.347 y 5.966.681, respectivamente, a ESTHER MARINA PIROZZI DE MENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.696, entre otras, identificadas en dicha acta, antigua Gerente y ahora Directora Principal.


Igualmente, de la copia del formato expedido por el Ministerio del Trabajo de fecha de consignación 03 de julio de 2006, correspondiente a la nómina de la empresa GRUPO INSTRUCONTROL, C.A., Anexo Nº 3, aparecen FRANCISCO JAVIER AGUILERA CAÑADAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.347, como empleado con el cargo de Director Principal, con fecha de ingreso del 15-01-2004, con un salario mensual de Bs. 2.000.000,00; y, ESTHER MARINA PIROZZI DE MENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.696, como empleada con el cargo de Lic. Administración, con fecha de ingreso del 15-01-2004, con un salario mensual de Bs. 3.500.000,00.

En relación al objeto de ambas empresas se observa que: a) En la empresa INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A., en el Artículo 2º de su documento Constitutivo-Estatutario, se establece que el objeto principal es: “El objeto de la Compañía es dictar cursos de enseñaza y de entrenamiento en materia de ingeniería electrónica y de instrumentación. Igualmente puede comprar y vender artículos especializados para esta rama de la ingeniería…”; y, b) En la empresa “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, en la Cláusula Segunda de su documento Constitutivo-Estatutario se establece que el objeto principal es: “El objeto de la compañía es todo lo relacionado con la representación, distribución compra y venta de artículos especializados para la ingeniería electrónica y de instrumentación; dictar cursos de enseñanza y entrenamiento en dicha materia…”. Siendo que, no obstante la diferencia en la redacción de los mismos, tales objetos son idénticos en su finalidad.

Respecto al inmueble utilizado para el funcionamiento del Fondo de Comercio, según consta en el Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre la sociedad mercantil INMUEBLES MARROK, C.A., representada por ISAAC GABAY MÁMAN, titular de la cédula de identidad Nº 93.452 y su Vicepresidente FRANCISCO PASCUAL AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.806, en su carácter de Arrendador y ESTHER PIROZZI DE MENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.696, en su carácter de Director Principal de la empresa “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, como Arrendataria, consignado como Anexo Nº 2, del escrito probatorio de la incidencia de Oposición al Embargo, tal contrato a tenor de lo establecido en la Cláusula Cuarta tiene una vigencia del 01 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2010. De dicho contrato se observa que fue presentado en original sin fecha de suscripción e igualmente el corepresentante de la sociedad

mercantil INMUEBLES MARROK, C.A., su Vicepresidente FRANCISCO PASCUAL AGUILERA, no aparece suscribiéndolo. No obstante, se observa que versa sobre el inmueble que es utilizado con el mismo objeto y en el mismo sitio: Avenida Urdaneta, Esquina de Candilito, frente a la Plaza Candelaria, Edificio Doral Centro, Torre “C”, Piso 10, Oficina 101-C; esto es, en la misma ubicación del Fondo de Comercio.

Finalmente, de la documentación consignada por la parte actora producidas en el acto de embargo, marcadas con los Nos 1 al 13, de la sociedad mercantil “INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.”, se pudo observar que la sede social de la empresa “INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.”, está situada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Candilito, frente a la Plaza Candelaria, Edificio Doral Centro, Torre “C”, Piso 10, Oficina 101-C, la misma de la empresa “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”

Por todos los elementos de hecho y de derecho antes establecidos, debidamente acreditados en el proceso, aplicados al razonamiento lógico y las reglas de la experiencia, este Tribunal, no presume la existencia de la simulación en ningún aspecto, entre las empresas “INSTRUMENTACION Y CONTROL INSTRUCONTROL, C.A.” y “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, porque es perfectamente lícito que sus socios, constituyan sociedades mercantiles, pero si tiene la convicción, en el caso concreto que nos ocupa, de la existencia del fraude laboral contra los derechos de la trabajadora, valiéndose de tales sociedades como instrumento, y ASÍ SE ESTABLECE.


C. EN CONCLUSIÓN:

Este Tribunal en atención a las facultades jurisdiccionales expresamente establecidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en los aspectos jurídicos, constitucionales y legales, referidos al Fondo de Comercio, la Sustitución del Patrono y el Fraude Laboral, antes establecidos, declara SIN LUGAR la oposición planteada en la presente incidencia, y en consecuencia ORDENA continuar la práctica del embargo ejecutivo decretado, y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en los aspectos jurídicos legales y constitucionales, del fondo de Comercio, la Sustitución del Patrono y el Fraude Laboral, respectivamente, establecidos en el Capítulo II, DECLARA: SIN LUGAR la oposición planteada en la presente incidencia, por la empresa “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de noviembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 205-A-Pro., y en consecuencia se ORDENA continuar la práctica del embargo ejecutivo decretado.

Se condena en COSTAS a la empresa “GRUPO INSTRUCONTROL, C.A.”, antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de Enero de 2008.
Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ,


SADY ASTRID CARDONA MORENO
LA SECRETARIA,


ANABELLA FERNANDES