REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2006-00682.-

DEMANDANTES: NIEVES THAÍS ANDRADE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.151.692.-

APODERADOS JUDICIAL: JUAN ERNESTO LANDAETA y MANUEL ALFREDO ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 99.339 y 65.813 respectivamente.-

DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.-

APODERADOS JUDICIALES: MARCELIS DEL CARMEN BRITO, MARISOL MARCANO GARCIA y JOSE LUIS SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 112.284, 109.369 y 81.071 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que en fecha 16 de abril de 1985, comenzó a prestar servicios en la demandada con el cargo de Administrador de Bienes y Servicios, con un último salario mensual de Bs. 2.485.161,oo, hasta el día 28 de septiembre de 2004, cuando fue declarada su discapacidad por razones de salud, por el I.V.S.S.; que prestó servicios durante 19 años y 5 meses; que en fecha 24/11/2004, la demandada le dirigió un oficio informándole que le había sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez conforme al Plan de Jubilación e Invalidez del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza; que en fecha 06/12/2004 la demandada procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, y posteriormente el 11/02/2005 le canceló un complemento de liquidación; señaló que el régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la demandada, establece en la cláusula 3, como beneficio para esta clase de personal que en los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha cláusula no excluye ningún tipo de supuesto de terminación de la relación laboral, yu por ser la actora empleada de Dirección y Confianza, y terminó su relación laboral con la empresa, y que por tal razón la actora se hace acreedora del derecho al beneficio en cuestión; que el actor prestó servicio hasta el 28 de septiembre de 2004, pero en la liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones que realizó la empresa de deducir sueldo por 75 días; que incorrectamente le fue descontada la quincena correspondiente al periodo 16/09/04 al 30/09/04, siendo un error inexcusable del patrono el cual la accionada esta obligado a pagar; que su salario diario fue de Bs. 82.838,70; que como lo establece el Régimen para el personal de Dirección y Confianza de la demandada en su cláusula N° 3; que tomando el incumplimiento de patrono al no cumplir dicho régimen, por tales razones proceden a demandar y reclamar como indemnización los siguientes conceptos: 1) Cláusula N° 3 del Régimen para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada (art. 125 LOT.) Bs. 19.881.288,oo; 2) Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 28.394.532,22; 3) Díaz descontados 15 días Bs. 1.242.580,50, para un total general de Bs. 49.518.400,72


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negó que la accionante haya sido despedida el día 28/09/2004, que lo cierto es que la actora solicitó su incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la Planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, de fecha 01/12/2004, en la cual se detallan los conceptos por prestaciones sociales, así como también los conceptos por indemnización sustitutiva por el beneficio de Invalidez la cual esta establecido en el Régimen de Beneficio de Personal de Dirección y Confianza en su Cláusula 21 por la prestación de servicio en la demandada; negó que ala actora se le adeuden 15 días de los reclamados en su libelo de demanda, ya que para el día 20/12/2006, en la prolongación de Audiencia Preliminar, se le hizo entrega de un cheque emanado por la demandada de fecha 11/11/2006, por la cantidad de Bs. 7.235.843,28, girado contra Banco Banesco Banca Universal, a favor de la parte actora, por concepto de diferencia de los 15 días reclamados por la actora, siendo lo correcto 30 días y no 15, los cuales fueron descontados incorrectamente en la liquidación de prestaciones sociales; negó que a la actora se le deba aplicar la Cláusula N° 3, ya que el mismo Régimen para el Personal de Dirección y Confianza de de la demandada, en su Cláusula 21, tienen una indemnización para las personas de Dirección y Confianza, que se encuentre en situación de incapacidad o jubilación; Negó que se le deba cancelar el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no cumple con los requisitos; negó que se le deba cancelar el preaviso del artículo 125 ejusdem, y una indemnización con salario integral, debido a que la trabajadora solicitó su incapacidad; que no se le ha negado a la trabajadora ningún tipo de beneficio el cual la excluya como persona incapacitada dentro de las normas de le empresa; que la demandada en ningún momento dejó de cumplir en cuanto a la indemnización a la que tiene derecho en el Régimen de Personal de Dirección y Confianza, por cuanto se le cancela de acuerdo a lo que establece el Régimen, a las personas que por enfermedad no puedan seguir por faltas de su perdida de la capacidad para el trabajo, se le cancela de acuerdo a el Plan “B” Cláusula 21 del referido Régimen de Personal de Dirección y Confianza; que por todos los razonamientos antes expuestos negó que la demandada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 42.282.557,62, por concepto de diferencia de prestaciones sociales entre otros.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copia de cheque con su acuse de recibo, girado contra Banesco, a nombre de la demandante, y por cuanto el acuse de recibo esta suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia marcado ”C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnización de fecha 01/12/2004 a nombre de la ciudadana trabajadora, y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “H”, “L”, “M”, “N”, documentales no suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que esta Juzgadora no le aporta valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con la letra “G”, “I”, “J”, “K”, documentales emanadas del Seguro Social, demandada, Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza, y estos dada su naturaleza y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, cuyas resultas consta en los folios 140 y 141, y dada su naturaleza y por haber acertado en lo solicitado, se otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia simple Liquidación de Prestaciones Sociales marcada “A”, y por cuanto la misma ya fue debidamente examinada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.-

Promovió marcada con la letra “B”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, y por estar suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Juzgado para decidir, observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandante alegó que prestó servicios para la demandada hasta el día 28 de septiembre de 2004, cuando fue declarada su discapacidad por razones de salud, por el I.V.S.S, que prestó servicios durante 19 años y 5 meses. Asimismo, señaló que el régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la demandada, establece en la cláusula 3, como beneficio para esta clase de personal que en los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dicha cláusula no excluye ningún tipo de supuesto de terminación de la relación laboral, y por ser la actora empleada de Dirección y Confianza, y terminó su relación laboral con la empresa, por tal razón la actora se hace acreedora del derecho al beneficio en cuestión, . Igualmente adujo que como lo establece la cláusula N° 3 del Régimen para el personal de Dirección y Confianza de la demandada, que tomando el incumplimiento del patrono al no cumplir dicho régimen, por tales razones procedió a demandar y reclamar como indemnización los siguientes conceptos: 1) Cláusula N° 3 del Régimen para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada (art. 125 LOT.) Bs. 19.881.288,oo; 2) Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 28.394.532,22; 3) Díaz descontados 15 días Bs. 1.242.580,50, para un total general de Bs. 49.518.400,72 .-

Por su parte la demandada alegó que la actora solicitó su incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, de fecha 01/12/2004, se detallan los conceptos por prestaciones sociales, así como también los conceptos por indemnización sustitutiva por el beneficio de Invalidez la cual esta establecido en el Régimen de Beneficio de Personal de Dirección y Confianza en su Cláusula 21 por la prestación de servicio en la demandada, negó que a la actora se le deba aplicar la Cláusula N° 3, del referido Plan, ya que el mismo Régimen para el Personal de Dirección y Confianza de de la demandada, en su Cláusula 21, tienen establecido una indemnización para las personas de Dirección y Confianza, que se encuentre en situación de incapacidad o jubilación; Negó que se le deba cancelar el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no cumple con los requisitos, negó que se le deba cancelar el preaviso del artículo 125 ejusdem, y una indemnización con salario integral, debido a que la trabajadora solicitó su incapacidad; que no se le ha negado a la trabajadora ningún tipo de beneficio el cual la excluya como persona incapacitada dentro de las normas de le empresa, que su liquidación se le cancela de acuerdo a el Plan “B” Cláusula 21 del referido Régimen de Personal de Dirección y Confianza, por último negó la cantidad y conceptos demandados.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Cláusula N° 3, del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la demandada, establece lo siguiente:

“En los casos de terminación de la relación de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que le corresponda conforme a lo dispuestos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Asimismo, se observa que la cláusula 21 del mimo Régimen, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA 21: BENEFICIOS DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ: La presente cláusula establece las normas y condiciones atinentes al otorgamiento de las Jubilaciones y Pensiones por Invalidez para los Trabajadores de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, en los términos que se estipulan en el anexo B del presente Régimen.-“

De tal manera, si interpretamos correctamente la Cláusula 21 supra, entiende esta sentenciadora que todo personal que preste servicios en la demandada, que sea Jubilado o Incapacitado gozará de los beneficios contemplados en el anexo “B”, del referido régimen, el cual establece que el beneficio por invalidez se hará de la siguiente manera:

“Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:
“Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de ser declarada la invalidez”
Pago y Duración del Beneficio por invalidez: El complemento de la pensión por invalidez otorgado por la empresa de acuerdo al punto anterior, se pagará por mensualidades vencidas hasta el fallecimiento del pensionado o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
Bonificación Especial: A los beneficios del complemento de la pensión de invalidez serán aplicables las disposiciones a que se contraen los puntos 4 y 5 del presente anexo, correspondiente a Titularidad y Aguinaldos”.-
Otros beneficios (…)
Actualización de las Pensiones de Jubilación e Invalidez:
La empresa revisará los montos de las pensiones de Jubilación e Invalidez, con fundamento en los niveles salariales mínimos vigentes correspondientes al cargo ocupado en la oportunidad de hacerse acreedor del beneficio del cual (…)”.-

En razón de lo anterior y adminiculadas las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, considera esta Juzgadora que a la actora no le es aplicable las Indemnizaciones contempladas en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por cuanto fue Incapacitada y no desincorporada o despedida, ya que la misma establece “en caso de terminación de la relación laboral”, y en el presente caso no se terminó la relación laboral, nació una nueva relación, es decir, todavía existe un vínculo entre las partes en conflicto, en el cual la demandada velará cumplir hasta el fallecimiento de la accionante, u otra circunstancia que acontezca, y esta sentenciadora al aplicar correctamente la cláusula antes transcrita, considera que la parte demandada al cumplir con el pago de los beneficios contemplados en la referida cláusula, así como el pago correcto de las prestaciones sociales que le correspondió a la actora, son motivos suficientes para declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por tales consideraciones este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NIEVES THAÍS ANDRADE MARTINEZ, en contra de la demandada C.A. METRO DE CARACAS, por concepto de cobro por diferencias de prestaciones sociales.- SEGUNDO: Se condena en costa al actor por haber resultado vencido en el presente juicio.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República sobre la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.


MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


OLGA DIAZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA