REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: Nº AP21-L-2007-000599.-
DEMANDANTES: ADELMO DE JESUS PIRELA, C.I. N° 10.236.684, PACHECO RAMON, C.I. 12.046.399, ZAPATA JOSE, C.I. N° 5.964.236, UIRBINA CIRO MARIANO, C.I. 1.744.020, CARLOS VILLANUEVA C.I. 5.516.584, ZULAY COROMOTO CASTRO, C.I. 6.401.376, LEYBI LUCIA MEDINA, C.I. 15.505.700, CARLOS SEQUERA, C.I. 5.564.661, GODOY RAMIRO, C.I. 13.118.138, LUAR VARGAS, C.I. 14.144.382, VARGUILLA ERNESTO, C.I. 13.289.549, GONZALEZ JHON, C.I. 16.203.818, PEREZ BLEIDYS, C.I. 6.895.488, REYE APARICIO, C.I. 11.077.968 y TORRES JOSE, C.I. 6.811.336, venezolanos, mayores de edad.-
APODERADOS JUDICIALES: LUSBY FREITES, MILAGROS GUAREPE y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 36.093 y 50.613 respectivamente.-
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, autenticada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/03/2002, anotado bajo el N° 01, Tomo 44.-
APODERADAS JUDICIALES: FABIOLA CORTES, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA ANGULO, y otros, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 44.098, 42.020 y 57.992 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron los accionantes en su libelo de demanda que sus representados comenzaron a prestar servicios como empleados para la demandada, en las fechas que se especifican detalladamente en los cuadros de liquidación anexos al escrito de demanda, constante de 06 folios útiles; que en los referidos cuadros se especifican claramente el tiempo de servicio que cada uno de los demandantes desempeñó en la empresa, el salario y demás conceptos debidos al trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y la labores que realizaba cada uno de los demandantes era de mantenimiento y seguridad de las áreas internas y externas del Centro Comercial el Recreo; que en el mes de marzo de 2005 el patrono arbitrariamente decidió terminar la relación de trabajo, sin causa ni justificación alguna a los trabajadores, en contravención expresa al Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral; adujo que cada uno de los trabajadores se amparó por ante el Ministerio del Trabajo-Procuraduría de Trabajadores del Distrito Capital, que en dicho organismo se ventiló procedimiento administrativo; que mediante Providencia Administrativa de fecha 06/07/2005, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; señaló que pese a las múltiples solicitudes efectuadas por los trabajadores, así como también por el ente administrativo, donde se ha generado la aplicación de multa; que en virtud de la negativa del patrono a cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa, que por tal motivo acudieron a demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley del Trabajo no cancelados, que se encuentran detallados y totalizados en los cuadros anexos; señaló que además demanda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que los accionantes fueron despedidos, desde eles de marzo de 2005 hasta eles de diciembre de 2006, así como también las cantidades que por los mismos conceptos se sigan generando a su favor hasta que el patrono efectivamente cancele las cantidades debidas; que por todos los motivos antes expuestos, procedieron a demandar las siguientes cantidades todas debidamente detalladas en el libelo de la demanda: 1) ADELMO PIRELA, la cantidad de Bs. 12.851.423,46; 2) RAMON PACHECO, Bs. 14.453.559,51; 3) JOSE ZAPATA, Bs. 18.849.611,86; 4) CIRO URBINA, Bs. 16.725.462,88; 5) CARLOS VILLANUEVA, Bs. 16.239.305,91; 6) ZULAY CASTRO, Bs. 13.705.612,38; 7) LEYBI MEDINA, Bs. 13.723.044,62; 8) LUAR VARGAS, Bs. 13.224.867,45; 9) CARLOS SEQUERA, Bs. 11.370.628,06; 10) ERNESTO VARGUILLA, Bs. 12.502.616,98; 11) RAMIRO GODOY, Bs. 13.935.323,08; 12) JOSE GREGORIO TORRES, Bs. 14.048.012,51; 13) ANTONIO APARICIO REYES, 7.031.009,86; 14) JHON GONZALEZ MILLA, Bs. 14.827.585,93; 15) BLEIDYS PEREZ CASTRO, Bs. 14.637.574,23, para un total general de Bs. 216.273.315,41.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de pruebas alegó lo siguiente:
Alegó en el capítulo I la prescripción de la acción visto que la demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2007, y el vínculo laboral que unió a la demandada con los reclamantes, culminó entre las fechas de febrero y marzo de 2005; que en todo caso existió un proceso administrativo que la interrumpió, pero el mismo culminó en fecha 6 de julio de 2005; que visto el petitorio, así como la fecha en que los accionantes terminaron de prestar sus servicios a la demandada, o en todo caso, la fecha de finalización del proceso administrativo que pudo haber interrumpido la prescripción, se demuestra a todas luces que la acción interpuesta se encuentra sobradamente prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Todas las acciones prevenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”; que no cabe duda que el presente caso esta prescripto, puesto que la acción fue interpuesta casi dos (2) años después de la terminación de la relación laboral o los actos que han podido interrumpirla, es decir, el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que en el mes de marzote 2005, el patrono arbitrariamente decidió terminar la relación de trabajo, el cual fue por mutuo acuerdo y que al haber cobrado el pago de sus prestaciones sociales, renunciaron tácitamente a su puesto de trabajo, ya que perdieron el interés en ser reenganchado, motivo por el cual no se causaron salarios caídos; negó que los cálculos y demás conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, contenidos en los cuadros anexos; rechazan que la providencia administrativa pueda, en cualquier modo, establecer la nulidad absoluta de cualquier convenio efectuado entre el patrono y los trabajadores; rechazó que las cantidades recibidas por los demandantes mediante las transacciones suscritas ante la Notaría Pública, constituyan apenas anticipos sobre prestaciones sociales, toda vez que estos fueron otorgados con ocasión a la terminación de los servicios que de mutuo consentimiento aceptaron; negó que la demandada haya actuado de manera contumaz al desconocer una Providencia Administrativa y que actúe en contravención de la Ley adjetiva; que se pretenda realizar cálculo alguno, en el caso de los actores; negó la petición de la parte actora en querer extenderse los cálculos de salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, hasta la terminación del presente juicio; negó que a los se le deba a cada uno de los ciudadanos que renombran a continuación los conceptos señalados en el libelo de la demanda por las cantidades señaladas en el mismos, a saber lo siguiente: 1) ADELMO PIRELA, se le deba la cantidad de Bs. 12.851.423,46; 2) RAMON PACHECO, se le deba la suma de Bs. 14.453.559,51; 3) JOSE ZAPATA, se le deba la suma de Bs. 18.849.611,86; 4) CIRO URBINA, se le deba la suma de Bs. 16.725.462,88; 5) CARLOS VILLANUEVA, se le deba la suma de Bs. 16.239.305,91; 6) ZULAY CASTRO, se le deba la suma de Bs. 13.705.612,38; 7) LEYBI MEDINA, se le deba la suma de Bs. 13.723.044,62; 8) LUAR VARGAS, se le deba la suma de Bs. 13.224.867,45; 9) CARLOS SEQUERA, se le deba la suma de Bs. 11.370.628,06; 10) ERNESTO VARGUILLA, se le deba la suma de Bs. 12.502.616,98; 11) RAMIRO GODOY, se le deba la suma de Bs. 13.935.323,08; 12) JOSE GREGORIO TORRES, se le deba la suma de Bs. 14.048.012,51; 13) ANTONIO APARICIO REYES, 7.031.009,86; 14) JHON GONZALEZ MILLA, se le deba la suma de Bs. 14.827.585,93; 15) BLEIDYS PEREZ CASTRO, se le deba la suma de Bs. 14.637.574,23; negó cada uno de los anexos contentivos de los cálculos realizados por la parte actora; negó cualquier pago de intereses generados por la prestación de antigüedad; que la demandada sea condenada a cualquier monto por intereses moratorios, dado que no existe deuda; que se adeude algo por pago de prestaciones sociales; que se adeude pago de salarios dejados de percibir por cada unote los demandante; negó y rechazó la estimación de la demanda de Bs. 216.273.315,41.- Señaló que en fecha 19/05/2005, la demandada ejerció Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa; que este proceso aun ésta en curso en la Jurisdicción administrativa, por lo cual no se encuentra firme y está severamente cuestionado, por lo cual a todas luces la pretensión de los demandantes no encuentra asidero en ninguna providencia administrativa definitivamente firme.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, tanto lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el fondo del presente juicio, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Promovió copias certificadas de Providencia Administrativa de fecha 06/07/2005, decisión de fecha 15/03/2005, Providencia Administrativa de fecha 14/09/2006, Acta de fechas 11/05/2005 y Acta de fecha 03/10/2006, todas emanadas por el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y dada su naturaleza y pro no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió escritos de fechas 13/05/2005 y 29/09/2006, y por cuanto no esta suscrito por la parte a quien se le, opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió transacciones realizadas entre los demandantes y la demandada, y estos por haber sido aceptada por la demandada y no atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes y por cuanto la misma fue negada en el auto de la admisión de pruebas, se deja constancia que no hay materia sobre la cual decidir, en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió como testigos a los ciudadanos SUTIL ALEXIS, ANDARA ALEXANDER, JOSE AGUILAR, TOVAR MARLENE, SANCHEZ AFRAIDE y VIEZ ORLANDO, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1997, 2004-2006 y Acta Convenio de fecha 10/02/1998 debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tienen dichas convenciones colectivas y Acta Convenio como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió marcada desde “A1” hasta la ”A15”, copias certificadas de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, y su auto de admisión, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “B”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “Ñ1”, “O1”, escrito de transacción entre la demandada y los accionantes, y por cuanto las mismas ya fueron debidamente analizadas, este Juzgado se abstiene de emitir nuevo análisis sobre las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE..-
Promovió marcada “P1”, copias certificadas del expediente interpuesto por la demandada ante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes y por cuanto la misma fue desistida en la audiencia oral de juicio, se deja constancia que no hay materia sobre la cual decidir, en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
La demandada alegó en el capítulo I la prescripción de la acción visto que la demanda fue interpuesta el 8 de febrero de 2007, y el vínculo laboral que unió a la demandada con los reclamantes, culminó entre las fechas de febrero y marzo de 2005; que en todo caso existió un proceso administrativo que la interrumpió, pero el mismo culminó en fecha 6 de julio de 2005; que visto el petitorio, así como la fecha en que los accionantes terminaron de prestar sus servicios a la demandada, o en todo caso, la fecha de finalización del proceso administrativo que pudo haber interrumpido la prescripción, se demuestra a todas luces que la acción interpuesta se encuentra sobradamente prescrita, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Todas las acciones prevenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”; que no cabe duda que el presente caso esta prescripto, puesto que la acción fue interpuesta casi dos (2) años después de la terminación de la relación laboral o los actos que han podido interrumpirla, es decir, el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Igualmente se observa que la accionada señaló que en fecha 19/05/2005, ejerció Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa, que este proceso aun ésta en curso en la Jurisdicción administrativa, por lo cual no se encuentra firme y está severamente cuestionado, por lo cual a todas luces la pretensión de los demandantes no encuentra asidero en ninguna providencia administrativa definitivamente firme.-
De tal manera, esta Juzgadora en el presente caso considera pertinente hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.
De acuerdo con las actas procesales, conformada por la providencia administrativa mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano Jorge Miguel Estupiñán Ortega –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.
De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.
Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la providencia administrativa pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la providencia administrativa y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la providencia administrativa, verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.
Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme. (resaltado del Tribunal).-
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:
“Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
Y el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala:
“Cómputo de la prescripción:
En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Resaltado del Tribunal).-
De esta manera, podemos concluir que la prescripción de la acción en los casos como el de marras –con base a cualquiera de las disposiciones reglamentarias-, comienza a computarse a partir de haberse concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, porque el lapso para intentar la nulidad del acto administrativo no incumbe al actor sino a la demandada. (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, entiende esta Juzgadora que para que sea procedente la prescripción se tiene que cumplir con una serie de presupuesto, a saber, el principal en este caso sería una vez concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, comienza acorrer el lapso de prescripción.- En el presente caso de los elementos probatorios consignados en autos se puede evidenciar que en fecha 28/03/2005, los accionantes iniciaron un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que terminó con una providencia administrativa en fecha 06 de Julio de 2005 en la que se declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche de los demandantes con el consiguiente pago de los salarios caídos, y por cuanto en fecha 19/05/2006, la demandada interpuso un recurso de nulidad en contra de dicha providencia, Administrativa, y siendo que la norma del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las decisiones en comento, hacen referencias a sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en el presente caso, constituye la providencia administrativa, y dado que la misma no se encuentra definitivamente firme según confesión de la demandada y copias certificadas de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad promovida por la demandada, sin pronunciamiento de fallo alguno.- De tal manera y de cómputos realizados se observa que en fecha 08 de Febrero de 2007 se interpuso la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 15 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y el recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 19/05/2006, y en vista que no se ha emitido decisión del referido recurso, por lo que considera esta sentenciadora ya que la Providencia Administrativa, no ha quedado definitivamente firme como lo indica la norma y sentencias supra señaladas y no comenzando a transcurrir el lapso de prescripción para demandar sus derechos laborales, por lo que son motivos suficientes para declarar SIN LUGAR, la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelta el punto anterior, observa el Tribunal que los accionantes demandaron los siguientes montos: 1) ADELMO PIRELA, la cantidad de Bs. 12.851.423,46; 2) RAMON PACHECO, Bs. 14.453.559,51; 3) JOSE ZAPATA, Bs. 18.849.611,86; 4) CIRO URBINA, Bs. 16.725.462,88; 5) CARLOS VILLANUEVA, Bs. 16.239.305,91; 6) ZULAY CASTRO, Bs. 13.705.612,38; 7) LEYBI MEDINA, Bs. 13.723.044,62; 8) LUAR VARGAS, Bs. 13.224.867,45; 9) CARLOS SEQUERA, Bs. 11.370.628,06; 10) ERNESTO VARGUILLA, Bs. 12.502.616,98; 11) RAMIRO GODOY, Bs. 13.935.323,08; 12) JOSE GREGORIO TORRES, Bs. 14.048.012,51; 13) ANTONIO APARICIO REYES, 7.031.009,86; 14) JHON GONZALEZ MILLA, Bs. 14.827.585,93; 15) BLEIDYS PEREZ CASTRO, Bs. 14.637.574,23, para un total general de Bs. 216.273.315,41, por concepto de Prestaciones Sociales y otros, por haber sido despedidos sin causa ni justificación alguna.-
Por su parte se observa que la demandada negó que en el mes de marzo de 2005, el patrono arbitrariamente decidió terminar la relación de trabajo, aduciendo que fue por mutuo acuerdo y que al haber cobrado el pago de sus prestaciones sociales, renunciaron tácitamente a su puesto de trabajo, ya que perdieron el interés en ser reenganchado, motivo por el cual no se causaron salarios caídos, asimismo, rechazó que las cantidades recibidas por los demandantes mediante las transacciones suscritas ante la Notaría Pública, constituyan apenas anticipos sobre prestaciones sociales, toda vez que estos fueron otorgados con ocasión a la terminación de los servicios que de mutuo consentimiento aceptaron; negó que la demandada haya actuado de manera contumaz al desconocer una Providencia Administrativa y que actúe en contravención de la Ley adjetiva; que se pretenda realizar cálculo alguno, en el caso de los actores; negó la petición de la parte actora en querer extenderse los cálculos de salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación, hasta la terminación del presente juicio.-
Ahora bien, establece mediante sentencia emanada por Sala Político Administrativa, de fecha 20/11/2001 estableció lo siguiente:
" … la renuncia - libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde. "
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de mayo del año 2004, sentó lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono…”
Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.
En el presente caso, observa la Sala que riela al folio 41 planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN ARTÍCULO 97 DE LA L.O.T”, suscrita por el ciudadano Jairo Peñaranda Joya en fecha 19 de diciembre del año 2000, en la cual consta que el trabajador recibió por parte del patrono la cantidad de ciento setenta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.778,20), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y participación de utilidades, por lo que mal puede pretender el Juez Superior del Trabajo justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos laborales antes indicados, bajo el amparo de la figura jurídica del “estado de necesidad”, en razón de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.
Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, (……) todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide…”
De lo antes transcrito entiende esta Juzgadora que si un trabajador recibe prestaciones sociales o algún pago con la relación ala terminación de la relación de trabajo, antes o después de instaurado un procedimiento solicitando reenganche y pago de salarios caídos, libre de constreñimiento, abandona o renuncia a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), y dado que los accionantes recibieron sus prestaciones sociales en fecha 11/03/2005 y la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo fue publicada en fecha 06/07/2005, después de tres (3) meses y 24 días, de haber recibido sus prestaciones sociales, y estando Inspector de este hecho, debió el mismo declarar sin lugar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los demandantes, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al análisis anterior, considera improcedente lo reclamado por conceptos de salarios caídos generado en el tiempo que duró el procedimiento por ante la referida Inspectoría de Trabajo, y mucho que se sigan generando, por haber renunciado al derecho de ser reenganchado y de recibir el beneficio de los salarios caídos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en este orden de ideas, de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia Oral de Juicio, debe esta Sentenciadora precisar la validez y efectos del acta transaccional realizado de mutuo acuerdo entre las partes.-
Cursa al expediente, transacción suscrita por ambas partes, y autenticada por la funcionario de la Notaria Pública, donde se desprende que la misma fue celebrada con todos los requisitos legales para su legalización.- Ante tal situación, cabe la interrogante sobre los efectos de la transacción suscrita y reconocida por las partes, pero que no fue homologada por el funcionario competente.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, ley especial sobre la materia que nos compete, señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada”. En tal sentido, el artículo 10 dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada”.
De modo pues, que la propia normativa laboral establece en qué casos y ante quién debe ser presentada la transacción para que adquiera el efecto de cosa juzgada, en consecuencia, en lo que respecta a derechos del trabajo, la misma debe cumplir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria con lo dispuesto en el artículo 3 de la LOT en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, la cual debe ser debidamente homologada bien por Juez o Inspector competente para que adquiera el efecto de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, surge la interrogante sobre el efecto o valoración que tiene las transacciones o acuerdos presentados por las partes, sin el auto de homologación de un funcionario competente, pues si bien, debe necesariamente derivar un efecto o consecuencia jurídica.
Así las cosas, se observa que la transacción fue realizada por las partes ante la funcionaria de la Notaria Pública, pero esta no fue debidamente homologada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante un funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y aún en aquellos casos que los acuerdos celebrados por las partes no hayan sido presentados ante funcionario público, ella debe ser valorada como una verdadera transacción, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada; ya que constituye un documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados por la juez para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo (esto suficientemente desarrollado por la jurisprudencia), y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que fue coaccionado a firmar; toda vez, que ese acuerdo sin coacción debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido, ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso.
La parte actora alegó que “los trabajadores (…) han recibido anticipo de prestaciones sociales de acuerdo a los montos señalados en las hojas de liquidación anexas presente escrito en el rubro “Anticipo Prestación, dicha cantidad la recibieron mediante documento notariado suscrito a tal efecto…”.-
Igualmente se observa que la referida transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo, pero en la misma existe una declaración de voluntad de las partes como ya fue señalado, observándose que los acccionantes afirman en sus pretensiones que se desempeñaba en los cargos allí señalados, y además lo siguiente:
“…SEGUNDA: Por cuanto EL TRABAJADOR antes identificado ha manifestado su decisión de participar en ese Programa Paulatino de Transferencia de Trabajadores y Retiros Convenidos exigiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por despido injustificado, así como también el pago de loa inamovilidad que lo ampara y paro forzoso.- TERCERA: LA EMPRESA, niega y rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR de obtener el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y la inamovilidad laboral reclamada por cuanto la terminación de la relación laboral es por MUTUO CONSENTIMIENTO, según lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y literal 42 de su Reglamento.- CUARTA: Por cuanto se encuentra controvertida la causa determinación de la relación laboral, ambas partes de mutuo y común acuerdo, hacen las siguientes determinaciones: 1) EL TRABAJKADOR y EL PATRONO aceptan y reconocen que la causa de terminación de la relación laboral es el “Mutuo Consentimiento” a pesar de haberle ofrecido otras opciones de contratación; 2) EL TRABAJADOR acepta y reconoce que le es más beneficioso a sus intereses personales la terminación de la relación laboral por “Mutuo Consentimiento”; 3) EL TRABAJADOR acepta y reconoce que no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;4) EL TRABAJADOR acepta y reconoce que le han sido pagados todos sus salarios hasta la fecha de terminación de la relación laboral el (….); 5) Ambas partes aceptan y reconocen que la fecha de inicio de la relación laboral fue el (….), y la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral, por mutuo consentimiento, es el (….); 7) EL TRABAJADOR acepta y reconoce que sólo le corresponde el pago de las indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, calculados desde la fecha de su ingreso el04 de marzo de 2000, hasta el10 de marzo de 2005, cuyo monto asciende a (…); QUINTA: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido (…), a los fines de precaver litigios eventuales y futuros, mediante recíprocas concesiones, han convenido que EL PATRONO otorga a EL TRABAJADOR una bonificación especial de (…) la cual retribuye, remunera, resarce e indemniza todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, siendo que tal bonificación además incluye el pago de sueldos o salarios de labores ordinarias o extraordinarias, diurnas y nocturnas de trabajo, en días domingos y/o feriados; vacaciones y bono vacacional, (…), utilidades; prestación de antigüedad; aumentos salariales, Indemnización por despido (art. 125 LOT), Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT), paro forzoso, recargos legales y contractuales y cualesquiera otros beneficios, salarios futuros y demás derechos laborales (…) OCTAVA: EL TRABAJADOR acepta y reconoce que el pago total que recibe por los conceptos mencionados (…) alcanza la cantidad de (…) declarando en forma expresa que con el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales referidas en las cláusulas (…) de esta transacción, quedan totalmente satisfecha todos sus derechos y beneficios laborales.- DECIMA: Ambas partes convienen en suscribir el presente acuerdo ante el Notario Público …”.-
Por tales motivos esta Juzgadora debe tener como cierto todo lo señalado en la transacción en análisis, y para el caso de marras derivar las consecuencias jurídicas de tal afirmación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que realizada la transacción, considera esta Juzgadora que la misma, no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza, observándose que la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada. Es así, que el ya mencionado artículo 3° supra señalado, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. En sintonía con lo anterior, y en el caso que nos ocupa esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el artículo 3° ejusdem, contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre y cuando, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. Por lo tanto, al verificar esta Sentenciadora que efectivamente la transacción suscrita entre las partes y cursante en autos, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por los trabajadores demandantes como por la empresa, y en vista que no se evidencian signos de haber sido obtenidas violentando el consentimiento de los accionantes, engañándola o induciéndola a error, recibiendo de la demandada, a su entera y cabal satisfacción los montos cancelados, además convinieron y reconocieron que en dicha cantidad incluían todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la demandada, además hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues independientemente no consta en auto la homologación del escrito transaccional, pero se hizo en presencia de un funcionario Público, además existe el hecho cierto que la transacción fue revisada por abogados conocedores de la materia asistiendo a cada uno de los trabajadores y suscritas y firmadas por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada por cuanto los conceptos demandados son los mismos que adquirieron en la referida transacción, por consiguiente es forzoso para esta Juzgadora considerar improcedente la demanda en análisis y declararla sin lugar la presente demanda, ya así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa Perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos
ADELMO DE JESUSPIRELA, C.I. N° 10.236.684, PACHECO RAMON, C.I. 12.046.399, ZAPATA JOSE, C.I. N° 5.964.236, UIRBINA CIRO MARIANO, C.I. 1.744.020, CARLOS VILLANUEVA C.I. 5.516.584, ZULAY COROMOTO CASTRO, C.I. 6.401.376, LEYBI LUCIA MEDINA, C.I. 15.505.700, CARLOS SEQUERA, C.I. 5.564.661, GODOY RAMIRO, C.I. 13.118.138, LUAR VARGAS, C.I. 14.144.382, VARGUILLA ERNESTO, C.I. 13.289.549, GONZALEZ JHON, C.I. 16.203.818, PEREZ BLEIDYS, C.I. 6.895.488, REYE APARICIO, C.I. 11.077.968 y TORRES JOSE, C.I. 6.811.336, contra la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DELCENTRO COMERCIAL EL RECREO, plenamente identificada TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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