REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-S-2006-003455.-
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.658.461.-
APODERADOS JUDICIALES: EILLEN RODRIGUEZ, MARJORIE REYES, FABIOLA ALVAREZ y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 86.537, 118.267, 49.596 y 118.253 respectivamente.-
DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASO-PRO-RIN)., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 8-Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNANDEZ, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 3.533, 15.407 y 15.655 respectivamente.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 25/05/2006, comenzó a prestar servicios en la demandada, con el cargo de Capataz devengando un único salario mensual de Bs. 772.000,oo, en horario comprendido de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., hasta el día 09/11/2006, fecha ésta en la cual fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tales motivos solicita que s ele califique el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Reconoció que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25/05/2006, el salario alegado, el despido pero de manera justificada conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que en fecha 09/11/2006, el actor se presentó en horas de la mañana en la oficina de la demandada y reclamó en alta voz el pago de horas extras, y el gerente le respondió que bajara la voz y que a él no le correspondía ese concepto; señaló que ante esta negativa el actor se enfureció y le gritó en presencia de un grupo de personas, que la demandada como el Gerente eran unos ladrones, entre otros; que ante la series de ofensas recibidas, procedió a despedir al accionante.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIAN HERNANDEZ, JHON REVELO, WILLIAMS GONZALEZ, LUIS ESCALONA, JOSE CARDENAS, YENNY CASTELLANOS, ALBERTO BOLIVAR, ELPIDIO RIVAS, NELSON NIETO y FIDEL SANTAELLA, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos ALBERTO BOLIVAR, NELSON NIETO y ALBERTO BOLIVAR, no compareciendo el resto de los testigos a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en los testigos no comparecientes.- En cuanto a los testigos ya identificados, y a preguntas formuladas, los mismos se mostraron contestes a las mismas, no se mostraron evasivos ni contradictorios, revelaron tener conocimientos con la causa del despido del actor, y la circunstancia que conllevaron a la demandada para actuar de esa forma, y dado el silencio del representante del actor en no repreguntar a los referidos testigos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora que en fecha 09/11/2006, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.- Por su parte la demandada alegó que en fecha 09/11/2006, el actor se presentó en horas de la mañana en la oficina de la demandada y reclamó en alta voz el pago de horas extras, y el gerente le respondió que bajara la voz y que a él no le correspondía ese concepto; señaló que ante esta negativa el actor se enfureció y le gritó en presencia de un grupo de personas, que la demandada como el Gerente eran unos ladrones, entre otros; que ante la series de ofensas recibidas, procedió a despedir al accionante.-
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, despido entre otros.”.
Así las cosas, y del análisis de la doctrina antes transcrita, y adminiculados todo el acervo probatoria aportado en la secuela del presente juicio, así como los alegatos formulados en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora al aplicar correctamente la sentencia en comento, considera que la demandada logró probar que el despido fue realizado justificadamente, por lo que son motivos suficientes para declarar el presente juicio sin lugar, y sí se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ, contra la demandada ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASO-PRO-RIN) plenamente identificado en autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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