REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004469.
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LARA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.566.435.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: INES MARIA PERDOMO AGUILAR y RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 58.808 y 28.045, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARVAJAL, S.A., sociedad mercantil actualmente domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 1997, bajo el N° 4, Tomo 107-A-Qto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: HECTOR NOYA GONZALEZ Y CESAR AELLOS GIULIANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 19.875 y 35.648, respectivamente.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día 17 de enero de 2008. Una vez finalizada la misma, el tribunal en atención a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por considerar complejo el asunto debatido en la presente causa, de lo cual dejó constancia de ello en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, se procedió a ello en fecha 24 de enero de 2008 de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LARA DIAZ, contra la entidad mercantil CARVAJAL, S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el accionante que fue contratado en fecha 26 de febrero de 1992 por la empresa CARVAJAL S.A. como Vendedor, cumpliendo cabalmente desde la fecha de su ingreso con el trabajo que le fue encomendado, hasta que en fecha 03 de febrero de 2006, fue notificado de forma imprevista que estaba despedido, según carta suscrita por el ciudadano Cesar Maldonado en su carácter de Gerente de Bienes y Consumo. En ese sentido, señaló que en razón del despido del cual fue objeto, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, indicando que para el momento de la interposición de la demanda incoada, no se le ha cancelado los montos y conceptos que según la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden. Por otra parte señaló que durante los trece (13) años, once (11) meses y veintitrés (23) días que duró la relación de trabajo, devengó un salario fijo más comisiones por ventas. A tales efectos, procedió a indicar los distintos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y tomando en consideración los montos de los salarios indicados en el período comprendido desde junio de 1996, hasta junio de 1997, resultó un promedio mensual de Bs.715.962,15, es decir, Bs. 23.865,40; por su parte para el régimen nuevo, es decir, a partir del 18 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (03 de febrero de 2006), igualmente indicó los distintos salarios devengados para tal período.
En ese sentido, reclama ante el órgano jurisdiccional diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que según su afirmación se le adeudan, señalando que la diferencia reclamada es producto de la no cancelación de las comisiones denominadas OFINORMA, cuyo monto estimó en Bs. 437.311.943,71, que es el resultado de restarle el monto que por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibió (Bs. 105.718.705,00), al total que por concepto de prestaciones sociales según su afirmación debió recibir (Bs. 543.030.648,71).
Asimismo la representación del accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, impugnó el poder que acredita la representación de la empresa demandada (ver folios 48 al 50), señalando que se tenga como no presentada la contestación de la demanda porque el poder objeto de impugnación no tiene efecto, toda vez que el mismo se encuentra vencido, motivo por el cual solicita la confesión, además indica el apoderado actor que su presencia al presente acto, no convalida las actuaciones de la parte demandada.
Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo invocada por el accionante, y que ésta comenzó en fecha 26 de febrero de 1992 y terminó mediante despido injustificado el 03 de febrero de 2006; por lo cual éstos hechos quedan fuera del debate probatorio. En ese sentido, negó y rechazó en forma pormenorizada los demás hechos invocados por el actor en su libelo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada vista la impugnación formulada por el actor al poder que acredita su representación, manifiesta asumir la representación de la empresa demandada y que a todo evento, consignará en un término de cinco (5) días hábiles el poder vigente, lo cual hizo en fecha 18 de enero de 2007. En cuanto al los recibos de pagos señala que en los mismos se cancelaban las comisiones sobre todo lo vendido y recaudado
Ahora bien, visto que el apoderado judicial del actor impugnó el instrumento poder que cursa a los autos, este juzgador pasa de inmediato a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Pues bien, el apoderado judicial de la parte actora impugna el poder consignado por la representación de la empresa demandada, señalando que el mismo se encuentra vencido. Al respecto, observa este juzgador que en el poder que acredita la representación del apoderado judicial de la empresa demandada, se estableció como fecha de vencimiento de éste, el 31 de diciembre de 2006, siendo consignado a los autos en fecha 28 de noviembre de 2006, es decir, el día en que se celebró la audiencia preliminar; por otra parte se observa, que la impugnación efectuada por la representación de la parte actora, la hizo durante el desarrollo de la audiencia de juicio, siendo la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la consignación del mandato que se cuestiona, el día 26 de enero de 2007, es decir, el día en que tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, lo cual indica a criterio de quien decide que existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial de la demandada, es decir hubo una convalidación tácita por parte del actor con las actuaciones subsiguientes a la primera oportunidad inmediatamente posterior a la consignación en autos del poder impugnado, y no realizar tal impugnación, motivo por el cual se declara extemporánea la misma, y como consecuencia de ello téngase como eficaz el referido instrumento poder, lo que indica que las actuaciones realizadas por la representación de la empresa demandada, son válidas y surten los efectos legales. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, resuelto lo anterior este juzgador procede a valorar las pruebas admitidas por el tribunal, y evacuadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, las cuales se mencionan a continuación:
Pruebas de la parte actora
El accionante promovió las siguientes documentales: identificadas 1 y 2 (contrato de fecha 26 de febrero de 1992); identificadas del 3 al 12 (contrato de fecha 19 de enero de 1996); identificadas “13”, “14”, “15”, “16” y “17” (constancias de fechas 21 de mayo de 1998, 03 de abril de 2000, 12 de diciembre de 2000, 17 de octubre de 2005 y 03 de febrero de 2006 respectivamente); identificada “18” (carta de despido); cuyas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo, las mismas son desechadas del material probatorio dada su impertinencia. En lo que respecta a las documentales identificadas desde el “19” al “28” (consistentes en cuadros explicativos), se desechan al no tener firma de la parte a quien le es oponible, es decir, se trata de una prueba elaborada por la parte promovente; identificadas desde el “29” al “363” (recibos de pago); las identificadas del “364” al “375” (comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta) y las identificadas desde el “396” al “420” (recibos de anticipos de liquidación parcial); se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria; con excepción de las copias identificadas 240, 241, 374 y 375 que si fueron impugnadas precisamente por ser copias simples, motivo por el cual no se les otorgan a las referidas documentales, valor probatorio; las identificadas desde el “376” al “395” (relaciones de ventas), no se les otorgan valor probatorio al ser impugnadas por la parte contraria por carecer de firmas, motivo por el cual son desechadas del material probatorio; identificadas desde el “421” al “424” (e-mail), no se les otorgan valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la contraparte; identificados “425” y “426” (cuadro demostrativo de ventas y pago de comisiones) y “427” (fotocopia de cheque N° 1027 de fecha 18 de agosto de 2005); no se les otorgan valor probatorio, toda vez que fueron impugnadas por la contraparte.

Pruebas de la parte demandada
La accionada promovió documentales marcadas “B” (contrato de fecha 19 de enero de 1996); “C” (comunicación de fecha 20 de octubre de 1997 y comunicación fechada 08 de noviembre de 2001); “D” (anticipos de prestaciones sociales); “E” (recibos de pago correspondiente al período comprendido entre el 31 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2005); “F” (escrito de oferta real de pago); a cuyas documentales, este juzgador les otorga valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En cuanto a la prueba de informes, se observa que las resultas cursan a los autos, específicamente desde el folio 87 al 200, ambos inclusive, a las cuales se les otorgan valor probatorio, de las mismas se desprende que al accionante se le efectuaban los depósitos de su remuneración en la cuenta allí señalada.
Por otra el juez conforme a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las partes, pudiendo extraer de sus dichos que el accionante devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, constituida ésta última parte por las comisiones generadas por las ventas realizadas por el hoy accionante, representadas en el uno por ciento (1%) de éstas. Asimismo que dichas comisiones eran por las ventas de productos OFINORMA, ESCOLARES y KIUT. Al respecto, la parte actora señala que en el pago de las comisiones no se incluyeron las correspondientes a los productos OFINORMA, lo cual es el motivo de su reclamo en el presente juicio; por su parte, la representación de la empresa manifestó, que las comisiones generadas por las ventas de los productos OFINORMA realizadas por el accionante, fueron incluidas en su totalidad en los recibos de pago, que a pesar que no fueron especificadas, las mismas se agrupaban y se cancelaban como un todo. De la misma manera indicó que incluyeron e dichos pagos, lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados.

II

Ahora bien, ha sostenido la Sala en numerosos fallos, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos; sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, dada la forma en que fue contestada la demanda, y de la manifestación hecha por la representación de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, se constata que la controversia se circunscribe a determinar sí las comisiones producto de las ventas efectuadas por el hoy accionante, le fueron canceladas en su totalidad, y sí las mismas fueron incluidas en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales canceladas al accionante. En ese sentido, se deja establecido que la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de la obligación contraída con su extrabajador. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, el accionante reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, al señalar que durante la relación de trabajo, no se le cancelaron las comisiones por concepto de las ventas generadas por los productos OFINORMA, y como consecuencia de ello, las mismas tienen incidencia en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, lo cual según su afirmación no se hizo; por otra parte se observa dada la forma en que fue contestada la demandada, que no constituye un hecho controvertido que el accionante devengara por concepto de comisiones, el uno por ciento (1%) de las ventas por productos OFINORMA, mas sí forma parte de la controversia, el pago de las mismas. En ese sentido, tal como se estableciera con anterioridad corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio o hecho extintivo de la obligación. Al respecto, después de revisar los recibos de pago cursantes en autos (ver folios desde el “29” al “363”), puede evidenciarse el pago de comisiones al accionante, más no se especifica que en los montos estén incluidas las comisiones correspondientes a los productos OFINORMA, pues era carga de la demandada especificar los montos de cada rubro, toda vez que el accionante devengaba otras comisiones aparte de las referidas a OFINORMA. En ese sentido, siendo que la demandada no demostró el hecho extintivo de su obligación, se concluye que en los pagos efectuados al accionante no se incluyeron las comisiones por concepto de los productos OFINORMA, lo cual indica que al tratarse en el caso concreto de un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, debe tomarse en cuenta el salario en su totalidad, es decir, tomando en cuenta además de la parte fija, como la parte variable, constituida ésta por las comisiones; los días de descanso; domingos y feriados; y todos aquellos componentes del salario que se paguen regularmente. En consecuencia, siendo ello así, concluye este juzgador que existe diferencia a favor del actor en el pago de sus prestaciones sociales, lo que a todas luces indica que se debe declarar la presente acción Con Lugar, toda vez que la misma no es contraria a derecho, a la ley ni a las buenas costumbres, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. En ese sentido, se declara la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su libelo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, como quiera que el accionante reclama los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto estimó en Bs. 5.079.810,00; y revisado como han sido los cálculos efectuados, se constata que los mismos se encuentran ajustados a derecho, y siendo que la demandada no demostró con las pruebas aportadas a los autos, el pago de tales conceptos, se declara su procedencia según lo solicitado por el actor. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se deja establecido que para la determinación del monto que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponden al accionante, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el juzgado a quien corresponda ejecutar la presente decisión, tomando en consideración dicho auxiliar de justicia, que la misma no versará sobre los conceptos antes señalados, toda vez que el monto solicitado se encuentra ajustado a derecho. En ese sentido, para dicha experticia, se establecen los siguientes parámetros: 1) Para la determinación del salario base de cálculo de la Prestación de Antigüedad, así como de los días adicionales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que el accionante devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, constituida ésta por las comisiones; los días de descanso; domingos y feriados; y todos aquellos componentes del salario que se paguen regularmente; el mismo debe calcularse de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, deberá la empresa demandada suministrar al experto designado la información sobre las comisiones de los productos OFINORMA generadas por el accionante; de lo contrario el experto designado tomará en consideración la información suministrada por el accionante en su libelo, todo ello a los efectos de determinar dicho concepto; 2) Adicionalmente, se establece que el salario normal servirá de base para calcular el bono vacacional y utilidades, por lo que se deben tomar en cuenta la incidencia de todos sus componentes en estos conceptos a efectos de determinar el salario que servirá de base para la prestación de antigüedad y los conceptos referidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Como quiera que el actor recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 105.718.705,00 (ver folios desde el 396 al 420), deberá deducirse este monto del total que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente fallo.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados en el libelo, considera este juzgador que lo procedente es que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena efectuar la misma, tomándose en consideración el período transcurrido desde la fecha de en que se inició la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma. Para tales efectos, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto contable, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, todo ello en el supuesto de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, ambos conceptos, serán calculados desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas Tribunalicios; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia..
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS LARA DIAZ, contra la entidad mercantil CARVAJAL, S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SAEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/KS/DJF.