REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y OCHO (18) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2006-003448

PARTE ACTORA: MIGDALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GOBIN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 4.655.099.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIDA ALCALA ROMERO, FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.983, 15.153 y 15.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) empresa debidamente constituida mediante documento llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 387, en fecha (20) de junio de 1930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA FEBRES-CORDERO DE DIAZ. Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.746.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GOBIN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por Calificación de Despido. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de ampliación de calificación de despido: Que presto sus servicios personales para COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 01 de agosto de 1.997 por un lapso de seis (6) meses desempeñando el cargo de Analista de Recursos Humanos con un salario fijo inicial de Bs. 110.000 y que vencido el lapso de duración del contrato fue dejada como empleada fija en el mismo cargo hasta el mes de agosto del año 2001 con un salario para esa oportunidad de Bs. 740.000 más una variable de Bs. 117.217,00; que a partir de esa oportunidad y hasta el 09 de noviembre del 2006 se desempeño con el cargo de analista de recaudación y Cobranza a Nivel Regional de las deudas del gobierno con la compañía devengando un salario de. 1.565.200 más una variable de Bs. 612.159,11; que en fecha 9 de noviembre del 2006 fue despedida injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia sea reenganchada a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caidos. Posteriormente consta en Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar inserta al folio 35 del expediente, que en fecha 17 de abril del 2007 ante la persistencia de la demandada en su propósito de despedir a la trabajadora-actora, la solicitante manifestó su desacuerdo con el monto consignado y tal efecto en fecha 20 de abril del 2007 presentó escrito el cual quedare inserto a los autos del folio 46 al folio 55 donde señala los siguientes alegatos de inconformidad: A) La fecha de ingreso señalada por la parte demandada en la liquidación de los conceptos por terminación de a relación laboral ya que se indica el día 06 de marzo de 1.998 siendo a su decir lo correcto el día 01 de agosto de 1.997, lo cual influyen el calculo de la antigüedad del actor. B) La Compensación Variable pago Mens uno por la asignación de 344.055,49 ; C) Vacaciones Vencidas TERM DD 35 con una asignación de 2.802.830,45, no se corresponde con la realidad, puesto que a su representada no le fue cancelada los lapsos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007 que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo el lapso e vacaciones es de veinticinco (25) días, por lo que siendo dos (02) periodos transcurridos hace un total de cincuenta (50) días; D) que la partida BONO VACACIONAL TERM DD48 con una asignación de 3.843.881,76, no se corresponde con la realidad, puesto que no habiendo sido disfrutada ni pagadas a mi representada los lapsos vacacionales correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, le corresponde tal y como lo señala la Convención Colectiva 48 días por Bono Vacacional.; E) que la partida identificada en la liquidación como DEDUCCIONES, en especifico APORTE PPVH EMP: 10.665,72; APORTE RPE EMP: 1.806,00; APORTE PPVH EMP: 469560%; AP.HCM.DYCO. Bàsic+E 2F:5837265%, desconoce el origen y procedencia de tales conceptos; F) La accionada incumplió la obligación contractual de seguir abonando mensualmente al PLAN DE AHORRO, conforme a la Convención Colectiva y G) que no le ha sido expedida la autorización patronal para movilizar la suma de Bs. 28.963.769,78 en la entidad financiera respectiva la cual se identifica en la liquidación como MONTO ABONADO AL FIDEICOMISO.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Alega la representación judicial de la parte demandada que su representada persistió en el despido de la trabajadora consignando cheque mediante el cual cancela los conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos y indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la actora manifiesta su inconformidad con la consignación efectuada en razón de la persistencia en el despido.
- Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por la actora en su escrito de ampliación de 01 de agosto de 1997, por cuanto la verdadera fecha de ingreso fue el 16 de marzo de 1998 tal y como se desprende de los contratos de trabajo consignados.
- Aduce que se acompaña al escrito de pruebas, hoja emanada del Sistema SAP de CANTV, donde se lee a su decir caramente cuales son las vacaciones anuales que ha disfrutado la trabajadora y le han sido canceladas las correspondientes al año 2005-2006, las cuales no fueron ni disfrutadas ni canceladas y la fracción de las correspondientes al año 2006-2007.Que Igualmente acompaña una hoja emanada del Sistema SAP, correspondiente al Seguro HCM, donde se expresa cual es la cantidad que fue deducida y que cantidad es reembolsada a la ciudadana actora por tal concepto.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Marcada “A” cursante al folio 56 del expediente, correspondiente a copia de registro de la ciudadana Migdalys Rodríguez Barreto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgado no le confiere valor probatorio, por cuanto la referida documental no versa sobre algún hecho controvertido en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.-
- Marcada “B” cursante al folio 57 del expediente, correspondiente a copia de movimiento de personal de la ciudadana Migdalys Rodríguez Barreto encabezado por la empresa “CANTV”. Siendo que la promovida no es oponible en juicio a la parte contraria este Tribunal no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.-
- Marcada “C” cursante al folio 58 del expediente, correspondiente a impresión de información de vacaciones encabezado por la empresa “CANTV”. Al respecto este Tribunal observa que la misma no se encuentra suscrita. Siendo que la promovida no es oponible en juicio a la parte contraria este Tribunal no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.-
- Marcada “D” cursante al folio 59 del expediente, correspondiente a impresión informática de consulta de fideicomiso de la empresa “CANTV” de fecha 18 de abril de 2007. Siendo que la promovida no es oponible en juicio a la parte contraria este Tribunal no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.-
- Con respecto a la documental inserta a los folios 153 al 208 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de código de conducta empresarial de la empresa “CANTV”. Siendo que las promovidas no versan sobre algún hecho controvertido en el presente asunto este Tribunal no les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental cursante al folio 209 del expediente, correspondiente a copia de registro de la ciudadana Migdalys Rodríguez Barreto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgado no le confiere valor probatorio, por cuanto la referida documental no versa sobre algún hecho controvertido en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.-
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 210 y 211 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresión de comprobante de pago de la ciudadana Migdalys Rodríguez Barreto, de la compañía “CANTV”. Siendo que la promovida no es oponible en juicio a la parte contraria este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.-
- Con respecto a la documental inserta al folio 212 del expediente correspondiente a copia de solicitud de asignación y/o modificaciones de claves de acceso por parte de la ciudadana Migdalys Rodríguez Barreto encabezado por la empresa “CANTV” la cual se encuentra suscrita por la ciudadana actora y por la supervisora de la empresa “CANTV” ciudadana Miriam Morillo. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 213 al 215 ambos inclusive del expediente, correspondiente a mensajes electrónicos dirigidos a la ciudadana actora Migdalys Rodríguez Barreto de fechas 10 de noviembre de 2006. Este Juzgado observa que las referidas documentales no versan sobre algún hecho controvertido en el presente asunto, motivo por el cual no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental cursante al folio 216 del expediente correspondiente a comunicado dirigido por el ciudadano Jorge Luis Martinez Melendez a la Ciudadana Morillo Mirian. Siendo que la promovida no aparece suscrita por el autor aunado a que no se encuentran lleno los extremos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le confiere a la documental bajo análisis valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-
- Con respecto a la documental inserta al folio 217 del expediente, correspondiente a copia de la cedula de identidad de la ciudadana actora y copia del carnet que le fue otorgado por la empresa “CANTV”. Este Juzgado en vista que las referidas no versan sobre hecho controvertido alguno no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- MARIELA ORTEGA, ELIZABETH DE SOUSA y SANDRA LUCENA; los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio desistiendo la parte promovente de la prueba testimonial en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal y como consta de Acta de fecha 29 de octubre del 2007.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:
- Marcadas “A” y “B” cursantes a los folios 224 y 225 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planilla de liquidación de la trabajadora actora la ciudadana Migdalys Rodríguez, y encabezada por al empresa “CANTV”; así como copia simple de cheque N° 23026886, a nombre de la trabajadora actora ciudadana la ciudadana Migdalys Rodríguez. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal les confiere a las promovidas pleno valor probatorio, desprendiéndose de las documentales bajo análisis el ofrecimiento realizado por la empresa-demandada a la parte actora así como la disponibilidad de la suma consignada. ASI SE ESTABLECE.

- Marcados “C” y “D” cursantes a los folios 226 y 227 ambos inclusive del expediente, relativas a documentales denominadas verificación de vacaciones y análisis de financiamiento de HCM correspondientes a la ciudadana la ciudadana Migdalys Rodríguez. Este Juzgado observa que las referidas documentales no se encuentran suscritas, motivo por el cual no resultan oponibles a la parte contraria careciendo en consecuencia de eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.-
- Marcados “E”, “F”, “G” “H” , cursante a los folios 228 al 231 ambos inclusive del expediente, correspondientes a solicitud de personal suscrita por la accionante e impresa con sello húmedo de la accionada, mediante las cuales se indica la contratación de la ciudadana actora Migdalys Rodríguez de Gobin para la empresa demandada (CANTV), reflejando como fechas de contratación del 16 de junio de 1997 al 15 de septiembre de 1997 (solicitud cursante al folio 228 del expediente), del 16 de septiembre 1997 al 15 de diciembre de 1997 (solicitud cursante al folio 229 del expediente) y del 16 de marzo de 1998 al 15 de septiembre de 1998 (solicitud cursante al folio 231 del expediente). Igualmente, cursa al folio 230 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Migdalys Rodríguez de Godin, suscrita por ella, de fecha 15 de diciembre de 1997. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “I” cursante al folio 232 ddel expediente, correspondiente a copia de cheque N° 67026773 a nombre de la ciudadana actora Migdalys Rodríguez, por la cantidad de 6.365.146,67 Bs. Este Juzgado en vista que la referida documental no se encuentra suscrita por la parte contraria, al no resultarle oponible en juicio, mal puede este Tribunal conferirle eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME a la Gerencia de Recursos Humanos de CANTV. Cuyas resultas no constan a los autos, desistiendo posteriormente la accionada de la prueba promovida tal y como consta en Acta de Juicio de fecha 29 de octubre del 2007.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que dado que en fecha 17 de abril del 2007 la accionada en juicio persistió en su propósito de despedir a la trabajadora-actora, y que la accionante por su parte en la misma fecha manifestó su desacuerdo con el monto consignado, presentando esta ultima en fecha 20 de abril del 2007 escrito en el cual dejare establecido los alegatos de su inconformidad, el Tribunal Sustanciador dejo transcurrir el lapso de los cinco (05) días habiles para que la accionada diere contestación, remitiendo luego los autos al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia de Juicio todo en estricto acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo del 2006 caso FELIX RAMON SOLORZANO CORDOVA la cual aclara la sentencia Nº 3284 dictada por la misma Sala en fecha 31 de octubre del 2005.
Así las cosas pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a los límites de la controversia en la forma siguiente:
En lo atinente a la fecha de ingreso de la trabajadora-actora, siendo que la solicitante adujo en su escrito de oposición a la consignación efectuada por la demandada, que había comenzado a prestar sus servicios en fecha de 01 de agosto de 1997; mientras que por su parte la empresa CANTV señaló en la litis contestación como fecha de ingreso de la accionante el 16 de marzo de 1998; observa este Tribunal que consta a los autos específicamente, a los folios 228, 229 y 231 todos inclusive del expediente, solicitud de personal suscrita por la trabajadora e impresa con sello húmedo de la accionada, mediante las cuales se indica la contratación de la ciudadana actora Migdalys Rodríguez de Gobin en la empresa (CANTV), reflejándose en las promovidas como fechas de contratación del 16 de junio de 1997 al 15 de septiembre de 1997 (solicitud cursante al folio 228 del expediente), del 16 de septiembre 1997 al 15 de diciembre de 1997 (solicitud cursante al folio 229 del expediente) y del 16 de marzo de 1998 al 15 de septiembre de 1998 (solicitud cursante al folio 231 del expediente). Igualmente, cursa al folio 230 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Migdalys Rodríguez de Godin, suscrita por la laborante en fecha 20 de abril de 1998. Siendo que las promovidas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal les confirió en juicio la eficacia probatoria que de ellas se desprenden.
Ahora bien, observa quien decide de las documentales ut-supra, que si bien la reclamante ingreso por primera vez a prestar sus servicios para la empresa demandada el 16/06/1997no es menos cierto que esta primera relación celebrada entre las partes concluyó en fecha 15/12/97, recibiendo en fecha 20 de abril de 1.998 la Ciudadana Migdalys Rodriguez el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales tal y como se refleja en Planilla de Liquidación cursante al folio 230 del expediente. Así mismo consta también que la actora fue nuevamente contratada por la accionada en fecha 16 de marzo de 1998, es decir, 3 meses después del vencimiento de la contratación anterior, motivo por el cual de conformidad con el ultimo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera interrumpida la relación de trabajo por haber trascurrido mas de una mes entre una contratación y la siguiente, y como quiera que a los autos no consta otra documental capaz de desvirtuar lo evidenciado por la pruebas de marras, este Tribunal considera que la parte demandada logró con las promovidas demostrar su alegato relativo a que la fecha cierta de ingreso de la laborante en el caso sub-examine fue el 16 de marzo de 1998 y no el 01 de agosto de 1.997. ASI SE ESTABLECE.
En relación al siguiente punto controvertido en juicio referente al salario devengado por la actora, tenemos que en el escrito de ampliación de Solicitud de Calificación de Despido se aduce que la peticionante devengaba Bs. 1.565.200 más una variable de Bs. 612.159,11 lo cual hace un total de Bs. 2.177.359,1; mientras que por su parte la demandada alega en la litis contestación que la trabajadora devengó a la fecha de terminación de la relación laboral la cantidad de Bs.2.402.426,09, cantidad esta última la cual sin lugar a dudas resulta mas favorable a la trabajadora y la cual este Tribunal da por cierta a todos los efectos legales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
En cuanto al disfrute y cancelación de las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006. Al respecto la representación judicial de la parte demandada señaló en el escrito de contestación que su representada solo adeuda el disfrute y pago a la actora de las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, recayendo sobre esta la carga de demostrar el sustento de sus defensas, aunado al hecho que de conformidad con sentencias pacificas y reiteradas de la Sala Social, es el patrono quien consta con todos los medios probatorios idóneos para acreditar en autos los pagos liberatorios de los pasivos laborales de sus trabajadores. En este sentido, esta sentenciadora procede a la constatación de las actas procesales del expediente a los fines de verificar si la demandada logró cumplir con la carga procesal que le fue impuesta, y lo hace en los siguientes términos: Consta al folio 224 Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de las cuales se desprende el pago de la demandada a la actora por conceptos denominados Vacaciones Vencidas Term y Bono Vacacional Vencido Term sin embargo como quiera que no se refleja que tal cancelación se corresponda efectivamente al periodo vacacional 2005-2006 mal puede quien decide dar por cierta su efectiva cancelación, en consecuencia siendo que no consta otra documental a los autos que sustente las defensas realizadas por la parte demandada en la litis contestación es forzoso para el Tribunal ordenar a la parte demandada la cancelación a la actora del disfrute de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 en los términos establecidos en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es 48 días por concepto de bono vacacional y 25 días por concepto de disfrute de vacaciones todo en base al ultimo salario devengado por el accionante de 2.402.426,09 Bs., mensuales es decir Bs. 80.080,87 diario. En tal sentido pasa este Tribunal a cuantificar la suma adeudada por la demandada por los conceptos laborales bajo análisis:
Salario mensual = 2.402.426,09 Bs. Salario diario = 80.080,86 Bs.
Vacaciones = 25 días X 80.080,86 Bs. = 2.002.021,5 Bs.
Bono Vacacional = 48 días X 80.080,86 Bs. = 3.843.881,2 Bs.
Total = Bs. 5.845.902,7 hoy Bs.F 5.845,90

En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al periodo 2006 -2007, este Juzgado evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 40 del expediente que en lo que respecta al bono vacacional fraccionado la empresa pago 28 días en base al ultimo salario, siendo esa la cantidad de días y monto a pagar, de donde debe este Tribunal declarar la improcedencia de este concepto objeto de reclamación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a la vacaciones fraccionadas, se evidencia de la planilla in-comento que la empresa canceló la cantidad de 22.75 días por la suma de Bs.1.821.839,79 debiendo haberle cancelado a la trabajadora lo siguiente:
16/03/2006 al 09/11/2006 = 7 meses X 25 días / 12 meses = 14.58 días X 80.080, 87 Bs. = 1.167.845,9 Bs.
En tal sentido como quiera que la empresa demandada tuviera un excedente en la cancelación por concepto de Vacaciones Fraccionadas de Bs. 653.993, 8 hoy Bs. F 653,99 esta cantidad será posteriormente compensada por el Tribunal a la suma que en definitiva arroje los conceptos reclamados por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En relación al Plan de Ahorro reclamado por la accionante en su escrito de oposición a la consignación efectuada por la parte demandada, aduciendo que la empresa incumplió con su obligación contractual de seguir abonándole el plan de ahorro con posterioridad al Despido Injustificado; al respecto este Tribunal observa que el plan de ahorro es un plan diseñado para incentivar el ahorro de los trabajadores de la empresa, el cual consiste de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva deTrabajo en un aporte patronal equivalente al 55% de la cantidad que cada trabajador ahorre mensualmente y el ahorro del trabajador el cual no será menor del 3% de su salario básico mensual, por lo que resulta evidente para quien decide que una vez culminado el vinculo patrono-trabajador sea por retiro o despido, culmina a su vez por vía de consecuencia el aporte patronal por plan de ahorro el cual funge como un incentivo al ahorro solo para los trabajadores activos de la empresa y no así para quienes hayan egresado. Motivo por el cual este Tribunal declara la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al Fideicomiso reclamado por la accionante por la cantidad de Bs. 28.963.796,78 lo cual se refleja en la planilla de liquidación cursante al folio 224 del expediente. Es de observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre las prestaciones sociales deberán ser entregados anualmente al trabajador, y como quiera que en el presente caso no fueron entregados efectivamente al peticionante, se ordena a la empresa demandada realice los tramites administrativos correspondientes a los fines que le sean entregado a la ciudadana Migdalys Rodríguez de Gobin la cantidad de Bs. F 28.963,78 causados a su favor por intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual fuere reconocido en forma expresa por ambas partes en juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a las DEDUCCIONES reflejadas en la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales en especifico APORTE PPVH EMP: 10.665,72; APORTE RPE EMP: 1.806,00; APORTE PPVH EMP: 469560%; AP.HCM.DYCO. Bàsic+E 2F:5837265%, las cuales si bien fueron en un principio desconocidas en su origen y procedencia por la parte accionante posteriormente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes resultaron contestes tanto en el origen como en la procedencia de las mismas, queda en tal sentido el punto bajo análisis fuera de los limites de la controversia jurídica. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente de conformidad con la disposición contemplada en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo observa quien decide en el caso sub-examine el monto cancelado por la accionada al actor por concepto de salarios caídos resulta a todas luces inferior de lo que en derecho le correspondía a la actora, lo cual se desprende al tomar en cuenta los días transcurridos desde la fecha de notificación de la empresa demandada, esto es desde el 19 de diciembre de 2006 ( folio 17 del expediente) hasta la efectiva persistencia en el despido de la trabajadora realizada en fecha 17 de abril del 2007 (folio 39 del expediente) esto nos arroja una cantidad de 122 días X el ultimo salario diario de 80.080,87 Bs. = 9.769.866,1 (– )6.365.146,67 Bs., ya cancelado por la demandada (folio 42 del expediente) = da una diferencia favorable al peticionante de Bs. 3.404.719,5 hoy Bs. F 3. 404,72 por concepto de salarios caídos. ASI SE DECIDE.
Total adeudo por la empresa demandada a la actora MIGDALYS RODRÍGUEZ = Bs. F 5.845,90 Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006 (+) Bs. F 3.404,72 por Diferencia de Salarios Caídos (+) Bs. F 28.963,78 por Intereses sobre Prestación de Antigüedad = Bs. F 38.214,4 (–) Bs. 653,99 (monto a compensar) = total a favor de la parte actora Bs. F 37.560,41. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo que por inconformidad en la Persistencia en el Despido manifestara la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE RODRÍGUEZ DE GOBIN contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se condena a la parte accionada a cancelarle a la actora los montos y conceptos que se detallan en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,

KARLA SAEZ


EXP: AP21-S-2006-003448.