REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-001056


PARTE ACTORA: FRANCIS NAVARRO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-16.227.799.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, RAFMARY ESTHELLA DE LIMA SOTO y AIMARA AVILA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.525, 100.644 y 121.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado en fecha 09 de marzo de 2007 por la ciudadana FRANCIS ORIMIR NAVARRO ORTIZ contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS por Calificación de Despido. Celebrada Como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora señala en el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido (folios 12 al 13 del expediente) que comenzó prestando sus servicios personales para la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS a partir del día 09 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando una remuneración mensual fija de Bs.800.000,00, aduce también que nunca firmo contrato de trabajo y que no tenia tampoco la cualidad de funcionario público; que al mes de ingresar a laborar se enteró que estaba embarazada, que el embarazo fue considerado de alto riesgo lo cual originó que estuviese de reposo permanente ordenado por su obstetra; que en fecha viernes 2 de marzo de 2007 cuando fue a entregar el reposo medico y a buscar los pagos pendientes, le informo la Sra. Angela Carrillo su Jefe inmediato que pasara el día lunes 5 de marzo del 2007 para realizar dicha gestión; que posteriormente cuando se apersono el 05 de marzo por ante la Dirección de Recursos Humanos fue atendida por el Director Ciudadano Ricardo Denis de Lima quien le informo que su contrato de trabajo había culminado con el ejercicio fiscal del año 2006 y que por lo tanto no tenia deudas pendiente, que en ese momento fue DESPEDIDA en forma INJUSTIFICADA no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio la parte actora consignó original de Partida de nacimiento de su menor hija la cual quedo inserta al folio 100 del expediente.
Por su parte, la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS en su escrito de litis contestación señaló que la actora en fecha 09 de mayo del 2006 fue contratada a tiempo determinado por el lapso de un (1) año hasta el 11 de mayo del 2007; que niega, rechaza y contradice el supuesto despido injustificado alegado por la parte actora ya que a su decir la relación culmina por terminación del Contrato; que las actividades realizadas por la trabajadora demandante no se corresponden a las actividades que cumplen los funcionarios públicos; que el Contrato no es un medio de ingreso a la función pública, que si bien es cierto que la actora estaba de reposo, también es cierto que por ser personal contratado, aun y cuando estaba embarazada, no gozaba de la protección de la ley por el tipo de relación (Contrato a Tiempo Determinado) encuadrada dentro de los supuestos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio adujo que el contrato de trabajo había concluido en fecha 31 de diciembre del 2006 al tiempo que le solicito al Tribunal declare su Falta de Jurisdicción.

III
DE LA JURISDICCIÒN

La Sala Político-Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha 15 de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).
La doctrina más calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002); el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1.998).
En este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:

“…Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que hicieron las dos co-demandadas al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa. (...)”. (Subrayado del Tribunal).



Asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) y en fecha (05) de marzo de dos mil tres (2003). Con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció lo siguiente:

“…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta planteada, esta Sala observa: En el caso de autos, el Tribunal a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el solicitante goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (…)”


Por otra parte es de observar que el legislador contempló en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo como otra circunstancia de inmovilidad el caso de la mujer trabajadora en estado de gravidez la cual goza de la protección especial del estado durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, señalándose en el mismo artículo que cuando incurra esta trabajadora en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Título VII.
Las causales de inamovilidad han sido calificadas por la mayoría de la doctrina como propias de la llamada estabilidad absoluta, al respecto resulta oportuno destacar la diferenciación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre la Estabilidad Absoluta y la Estabilidad Relativa: “(…) De allí que, en los casos determinados bajo la estabilidad absoluta, catalogada por algunos como causales de inamovilidad el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de estabilidad relativa, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo que en caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido(…)” (Sentencia Nº 1.185 de fecha 17/06/2004 caso Recurso Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto por Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA).
Ahora bien, de un estudio minucioso a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que cursa al folio 65 del expediente Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se desprende que la Ciudadana FRANCIS NAVARRO se encontraba del 06/01/2007 al 11/05/2007, disfrutando del periodo pre y post natal lo cual fue reconocido en juicio por ambas partes, consta también a los autos la partida de nacimiento de la menor (folio 100) de donde se desprende que la actora Ciudadana Francis Navarro en fecha 05 de febrero del 2007 dio a luz una niña de nombre María Gabriela.
Así las cosas, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral es de observar que la actora señala como fecha de egreso el 05 de marzo del 2007 mientras que la demandada aduce en la litis contestación que el Contrato de trabajo habìa finalizado en fecha 11 de mayo de 2007, por otra parte manifestó también esta ultima en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio como fecha cierta de culminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2006. En relación a la alegación de hechos nuevos distintos a los contenidos en el escrito libelar o contestación a la demanda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en el Artículo 151 que los mismos no podrán ser admitidos, razón por la cual mal podría este Tribunal tomar en cuenta la fecha aducida por la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE
Sin embargo, aun y cuando este Tribunal tomare como fecha cierta de terminación de la relación laboral cualesquiera de las antes señaladas (05/03/2007, 11/05/2007 e incluso el 31/12/2006), resulta evidente que la Ciudadana FRANCIS NAVARRO se encontraba tales días investida de inamovilidad laboral, ya que tomando en cuenta que el parto se produjo en fecha 05 de febrero del 2007, la prenombrada ciudadana se encontraba bien en estado de embarazo o cuando mucho tenia 3 meses y 6 días de haber dado a luz. En consecuencia la trabajadora-actora se encontraba hasta el 05 de febrero del 2008 amparada bajo la protección del fuero maternal (es decir hasta un (1) año contado a partir del parto. Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En consecuencia siendo que a la fecha de terminación del vinculo laboral la Ciudadana FRANCIS NAVARRO estaba investida de FUERO MATERNAL lo cual la hacia acreedora de estabilidad absoluta, y como quiera que la estabilidad absoluta es sin lugar a dudas superior a la estabilidad relativa no pudiendo ser canjeada por ninguna cantidad de dinero e indemnización de la contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a diferencia de la segunda, el órgano con jurisdicción para conocer sobre la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es el órgano administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) y no este órgano jurisdiccional el cual esta facultado pero para conocer las solicitudes de Calificación de Despido de los trabajadores investidos de Estabilidad Relativa Laboral. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que el poder judicial no tiene Jurisdicción en el presente caso en ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

En consecuencia este Juzgado declara su falta de jurisdicción en el caso de marras y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria de ley. ASÍ SE ESTABLECE.




IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la calificación de despido incoada por la ciudadana FRANCIS NAVARRO ORTIZ contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
KARLA SAEZ
EXP: AP21-S-2007-001056.