REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 148º


EXPEDIENTE N° AP21-S-2007-001205


PARTE ACTORA: YORKMAN IBRAHAM SILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-13.749.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLOR PEREZ CARRILLO, abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 102.953.

PARTE DEMANDADA: CORP-RANCHOS 2021, empresa debidamente inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 1211-A, en fecha 17 de noviembre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MARCANO TEPEDINO. Abogado y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.271.










I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de Solicitud de Calificación de Despido presentado por el ciudadano YORKMAN IBRAHAM SILVA MENDEZ contra la empresa CORP-RANCHOS 2021. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para CORP-RANCHOS 2021 desde el 06 de junio de 2006 hasta la fecha 15 de marzo de 2007, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se desempeño con el cargo de cocinero y que devengo un ultimo salario mensual de Bs.850.00000. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar la calificación del despido como injustificado y en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

De los Hechos que Reconoce:

- La relación de trabajo.
- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, este es del 06 de junio de 2006 al 15 de marzo de 2007.



Hechos que Niega y Rechaza:

- Que el trabajador actor devengara un salario mensual de Bs. 850.000,00 mensuales por cuanto el mismo devengaba un salario mensual de Bs. 750.000,00.
- Que el trabajador actor haya sido despedido de manera injustificada en fecha 15 de marzo de 2007, por cuanto el mismo falto los días 09, 12 y 13 de marzo de 2007 de forma injustificada, sin notificar a la empresa dentro de los dos días siguientes el motivo de su incomparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual la empresa demandada notificó el despido del trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 102.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Marcada “B” cursantes al folio 37 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación correspondiente al ciudadano YORKMAN IBRAHAM SILVA MENDEZ, y encabezada por la empresa CORPORACIÓN RANCHOS 2021 C.A., la cual carece de autoría, razón por la cual al tratarse la promovida de un documento no oponible en juicio a la parte contraria este Tribunal no le confiere en juicio valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Del siguiente ciudadano:
- RAFAEL BOCANEY VIDOSA, a cuya declaración se le confiere valor probatorio por el Principio de la Comunidad de la Prueba, desprendiéndose de ella la incomparecencia del actor a su puesto de trabajo el día 9 de marzo del 2007.


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN de original de la documental:
- Marcada con letra “B”, cursante al folio 37 del expediente. En la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió el original de la promovida en copia simple aduciendo que la misma no había emanado de su representada. Ahora bien, siendo que la exhibición requerida versa sobre un documento no oponible a la parte contraria en juicio mal puede esta Juzgadora aplicar a la falta de exhibición del original la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
- Cursante a los folios 31 al 34 ambos inclusive del expediente, correspondiente a escrito de Participación de Despido signado con la nomenclatura AP-22-03-2007-000002-P, a la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio., en el entendido que la demandada cumplió con la obligación legal contenida en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos
- ANYELO APARICIO RUIZ, CARMEN ELENA MENDOZA, HERMES RODRIGUEZ SOTELDO y JASAR RUIZ RUIZ, de los cuales sólo compareció a la Audiencia Oral de Juicio el Ciudadano HERMES RODRIGUEZ SOTELDO, el cual por tratarse de un testigo único y siendo que su declaración no pudo ser a su vez adminiculada con otro medio probatorio, este Tribunal no le confiere a su deposición eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR:


De una revisión a las Actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que ambas partes comparecieron el día y la hora fijada para el inicio de la Audiencia oral de Juicio llevándose a cabo el control y contradicción de las pruebas, sin embargo en la misma oportunidad terminado el debate probatorio ambas partes solicitaron al tribunal la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) semanas a los fines de procurar un arreglo conciliatorio de lo cual se dejo constancia en el Acta levantada en fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil siete (2007). Consta también a los autos diligencias de fecha 21 de noviembre del 2007 en las cuales ambas partes solicitaron al Tribunal nueva suspensión de la causa así como la fijación de una acto conciliatorio a los fines de resolver la controversia jurídica por la vía conciliatoria, llegada la oportunidad del acto conciliatorio se dejo constancia sólo de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y en el mismo auto de fecha 04 de diciembre del 2007 el Tribunal fijo para el 13 de diciembre del 2007 la continuación de la Audiencia de Juicio para dictar el dispositivo oral del fallo, fecha esta ultima en la cual solo compareció la representación judicial de la parte actora mas no la parte accionada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Al respecto establece el contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”

Al respecto es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entender a la Audiencia de Juicio como un acto único, lo cual ha sido denominado como el Principio de “Unificación de la Audiencia”, audiencia esta la cual puede ser prolongada e incluso diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, quedando claro que todos estos actos que se realicen quedan circunscritos dentro de una misma y única Audiencia de Juicio, la cual ha de concluir con la actuación del Juez que se materializa en el momento del dictado del dispositivo oral, por lo que en consecuencia ante la incomparecencia de las partes bien al inicio de la Audiencia de Juicio, a las Prolongaciones o al acto del dictado del dispositivo por parte del Juez de Juicio, deberá el Sentenciador aplicar la consecuencia jurídica inmediata establecida en el Artículo 151 ejusdem. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
En tal sentido dada la incomparecencia de la accionada a la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar la continuación de la Audiencia de Juicio si bien quien decide debe declarar por las razones supra-la confesión de la demandada en relación a los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de demanda, sin embargo no es menos cierto que debe además tomarse en consideración las pruebas promovidas por la parte accionada a objeto de verificar si estamos en presencia de lo que la doctrina califica como “CONFESION JURIS TANTUM”, esto es cuando los medios probatorios promovidos resultan suficientes para desvirtuar las pretensiones contenidas por el actor en el escrito libelar.
Así las cosas, tenemos que cursa a los autos, a los folios 31 al 34 ambos inclusive del expediente, escrito de participación del despido del ciudadano YORKMAN IBRAHAM SILVA MENDEZ en fecha 19 de marzo de 2007 signada con la nomenclatura AP-22-03-2007-000002-P , de lo cual se desprende que la demandada cumplió con la formalidad contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándose en el escrito in comento- que el despido se debió a la inasistencia del trabajador los días 09, 13 y 15 de marzo de 2007, sin haberle participado este a la empresa dentro de los dos días siguientes el motivo de su falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal Participación de Despido no resulta un medio de prueba capaz de demostrar que en efecto el actor haya incurrido en efecto en las faltas que se detallan en el aludido escrito, lo cual pudiera constituir a tenor de lo establecido en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo una causal justificada de despido.
Por otra parte del Testimonio del Ciudadano HERMES EMILIO RODRIGUEZ promovido por la parte demandada si bien el mismo adujo en su declaración testimonial que le consta que el Ciudadano YORKMAN IBRRAHAM SILVA, falto a su lugar de trabajo los días 9, 12 y 13 de marzo de 2007, ya que durante estos días ocupó su puesto, sin embargo es reiterado el criterio jurisprudencial que señala que la declaración del testigo único no puede hacer plena prueba para demostrar hechos como el despido justificado de un trabajador. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas tomando en cuenta esta Juzgadora el Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que en la declaración Testimonial del Ciudadano RAFAEL BOCANEY VIDOSA promovido por la propia parte actora, se desprende que en efecto el Ciudadano YORKMAN IBRRAHAM SILVA incompareció a su puesto de trabajo el día 9 de marzo del 2007, a decir del testigo por la muerte ese día de su abuela materna, sin embargo siendo que no consta a los autos que en efecto el trabajador-actor hubiese además faltado en forma injustificada a su puesto de trabajo los días 12 y 13 de marzo del 2007, son estas razones suficientes para declarar quien decide, que el despido del cual fue victima el Ciudadano YORKMAN IBRRAHAM SILVA fue injustificado, por no encontrarse el mismo subsumido en las causales contempladas en el Artículo 102 de la ley sustantiva laboral, no logrando la accionada cumplir en tal sentido con la carga probatoria laboral que le había impuesto la litis, esto es demostrar que el despido del actor había sido en forma justificada. Al respecto resulta oportuno señalar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo(…)”.(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo que la naturaleza de las funciones realizadas por el trabajador como Cocinero en la Sociedad Mercantil COORPORACION RANCHOS 20021 se corresponden a las propias de un trabajador permanente, aunado a que el mismo tenia mas de tres (03) meses al servicio de la accionada y no era un trabajador temporero, eventual, ocasional o domestico, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo se encontraba investido de estabilidad laboral, de modo que el patrono no podía en forma unilateral prescindir en forma injustificada de su servicios, debiendo esta Sentenciadora declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el Ciudadano YORKMAN IBRRAHAM SILVA contra la empresa COORPORACION RANCHOS 20021, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente en lo atinente al salario devengado por el laborante, siendo que la empresa-accionada no logró con los medios probatorios traídos a los autos, demostrar que el mismo devengare un salario distinto a los Bs. 850.000 mensual indicados en el escrito libelar, este Tribunal da este monto por cierto y ordena en consecuencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido así como lo correspondiente a los salarios caídos lo cual será calculado por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo tomando como base el ultimo salario mensual de Bs. 850.000,00 mensual hoy 850 Bolívares Fuertes, lo cual será calculado desde la fecha de notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.





V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano YORKMAN IBRAHAM SILVA MENDEZ contra la empresa CORP-RANCHOS 2021, en consecuencia se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos en los términos que se establecen en la parte dispositiva del fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado, en la Ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS LA SECRETARIA,
KARLA SAEZ
EXP: AP21-S-2007-001205