REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, dieciséis (16) de enero de 2008

Años 197° y 148°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-S-2007-001771

PARTE ACTORA: NANCY DEL JESUS GOMEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 3.701.007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALFONSO MEJIAS NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.636.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE ANESTESIA DEL ROSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1987, bajo el N° 2, Tomo 34-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIRIAM OLIVO DE LOPEZ y EURIDICE LOPEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 27.668 y 108.028 respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

I

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos presentado en fecha 28 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana NANCY DEL JESUS GOMEZ DE CAMPOS, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE ANESTESIA DEL ROSAL, C. A., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 02 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 03 de julio de 2007, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 05 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Tribunal, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, y en virtud de que éstas no llegaron a avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar según Acta de fecha 28 de septiembre de 2007, que riela al folio 20 del Expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente al Juzgado de Juicio competente.

Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 01 de noviembre de 2007, que riela al folio 53 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 17 de diciembre de 2007, siendo diferido por una única vez la oportunidad para el dictado del dispositivo del fallo, el cual se pronunció oralmente en fecha 09 de enero de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:


II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Sostiene la accionante, en su solicitud, como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 01 de enero de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Compras; realizando sus servicios en horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; y devengando como contraprestación por sus servicios la cantidad mensual de Bs. 2.160.000,00; hasta que el día 25 de junio de 2007, fue despedida injustificadamente, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicita que le sea calificado como injustificado el despido de que fue objeto y en consecuencias, se reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE ANESTESIA DEL ROSAL, C. A., parte demandada en el presente procedimiento, en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo con respecto al accionante; las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio prestado, así como el cargo desempeñado. Sin embargo niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido y que este haya sido en forma injustificada; puesto que la prenombrada accionante agredió a uno de los trabajadores de la empresa dentro de sus instalaciones, incurrió en falta tipificada en el literal b), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto solicita sea declarada sin lugar la presente solicitud.

III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por SERVICIO DE ANESTESIA DEL ROSAL, C. A., la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio prestado, así como el cargo desempeñado por el demandante y la remuneración devengada, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de solicitud y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia, se encuentra dirigida a establecer la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, esto es, sin en el caso sub examine, la trabajadora fue despedida sin haber incurrido en causal alguna que lo justifique, y en consecuencia la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos, o si por el contrario se materializó el despido por causa justificada de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I, de su escrito promocional, donde invoca el “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que tal solicitud “no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, se niega su valoración. Así se Establece.-

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve en el mismo Capítulo I, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A”, constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la actora (ver folio 24 del expediente). Con respecto a este particular cabe destacar que se está en presencia de un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo en virtud de que la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador considera que dicha documental no aporta nada a la causa que aquí se debate por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

2)- Marcados “B y C”, copias simples de recibos de pago de salarios (folios 25 al 33, ambos inclusive de la citada causa). Con respecto a estos particulares, los mismos constituyen copias simples de documentos privados a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra, y en virtud de que no fueron atacados ni impugnados por la parte a quien se le opone se les confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.-

3)- Marcado “D”, original de la carta de participación de despido emanada de la demandada y dirigida al accionante (folio 34). La cual merece valor probatorio en virtud de que no fue impugnada ni atacada en forma alguna por la contra parte, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la citada norma procesal. Así se Decide.-

Con relación a la prueba testimonial, invocada por la actora al Capítulo III del citado escrito de pruebas, este Juzgador desestima la declaración del ciudadano Francisco Humberto Campos Alvares, identificado con la cédula de identidad N° 3.663.734 de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con la prueba de exhibición de documentos solicitada por la actora al Capítulo IV de su escrito de promoción, este Tribunal considera que dicha prueba no aporta nada a la causa que aquí se debate, en el sentido de que no guarda relación con los términos de la controversia, por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada, en la oportunidad de promover pruebas, traen a los autos las documentales siguientes: Riela a los folios (37 y 38) del expediente, participación de despido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), la cual constituye documento público administrativo, que se tienen como reconocidos en juicio, en virtud de que no fue atacados ni impugnados por medio alguno por la contraparte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem se le concede pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “A”, Declaración emitida por el ciudadano José Alberto Villegas Siso, la cual riela a los folios 39 al 41, ambos inclusive del expediente, y en virtud de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio el mismo fue ratificado por el citado ciudadano mediante la prueba testimonial, por tanto hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Con relación a la prueba testimonial, rendida por los ciudadanos José Alberto Villegas Siso, Francys Mendoza y Ana Mercedes Corales, no le merece fe a este Juzgador dichas declaraciones por ser trabajadores actuales de la demandada, e incluso José Alberto Villegas Siso, manifiesta que la actora le agredió, pero no existe ningún reporte médico que demuestre la gravedad de tal agresión y sus secuelas. Y así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la demandada SERVICIO DE ANESTESIA DEL ROSAL, C. A., tanto en su escrito de contestación al fondo como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido y que éste haya sido en forma injustificada; puesto que en virtud de que la prenombrada accionante agredió a uno de los trabajadores de la empresa dentro de sus instalaciones, incurrió en falta tipificada en el literal b), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo A tal efecto, es importante destacar que con relación a la ocurrencia del Despido al haber la demandada señalado que la causa de terminación de la relación laboral se debió a que la trabajadora incurrió en una causa justificada de despido, este Juzgador estima prudente establecer la carga probatorio en relación con la ocurrencia del despido, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

Así pues, en atención a la jurisprudencia sub juidice antes explanada, al ser la demandada la que niega la ocurrencia del despido y la cataloga como justificada por haber incurrido el trabajador en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la demandada de lo alegado, es decir, tiene que demostrar el hecho generador del despido en forma justificada. Así se establece.-

Por otro lado, si bien es cierto que la demandada de autos solamente se limita a sostener que la actora al agredir a un trabajador dentro de sus instalaciones incurrió en causal suficiente “Vías de Hecho” para que sea despedida en forma justificada, ante esta circunstancia no podría hablarse de un hecho negativo absoluto sino que tal situación configura un hecho positivo nuevo el cual debe ser demostrado por la demandada, de ello deviene que al analizar las actas procesales que conforman la presente causa y de lo expuesto por las partes en la oportunidad de la audiencia oral, así como de lo expuesto por el trabajador agredido traído por la demandada en calidad de testigo, que efectivamente hubo un incidente o discusión entre la accionante y el citado trabajador, más no así puede hablarse de que se esté en presencia de elementos suficiente para catalogar tal hecho como generador de una causal de despido, pues, bajo las premisas de la lógica, por lo general en tales incidentes la empresa siempre levanta un acta donde con descripción donde se suscitaron los hechos la cual acompaña con testigos en caso de que el trabajador se niegue a firmarla, o también amonesta al trabajador por el incidente ocurrido, o si por el contrario tal actitud a criterio del patrono es suficientemente merecedor de dar término al vinculo laboral en forma justificada, pues de lo depuesto por el ciudadano José Alberto Villegas Siso (trabajador agredido) no se evidencia elementos suficientes de su declaración para establecer la gravedad del hecho, y por otro lado se desprende de la documental marcada “D” (folio 34) la cual fue valorada previamente, que el incidente ocurrió el día 12 de junio de 2007, siendo realizada la citada participación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), en fecha 02 de julio de 2007, tal como se evidencia del comprobante de asunto nuevo que riela al folio 37 del expediente, asimismo no se evidencia de autos que tal conducta, asumida por la trabajadora, esto es, de agresión a un trabajador, sea reiterada o se hubiese suscitado en otras ocasiones, o si por el contrario existan otros elementos de hecho que coadyuven a considerar que dicha trabajadora esté inmersa en una causal justificada de despido, como por ejemplo, ofensas o comportamiento impropio con otros trabajadores, agresiones verbales o insubordinaciones con respecto a sus superiores, en conclusión solamente se trata de una situación o incidente con respecto a un trabajador cuya gravedad no puede determinarse que sea suficiente para establecer que dicha trabajadora haya incurrido en causal de despido, de manera que en el presente caso la demandada no aporto a los autos elementos suficientes que puedan establecer que la citada trabajadora haya incurrido en causal justificada de despido, así que resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso se configuró el despido en forma injustificada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana NANCY DEL JESUS GOMEZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 3.701.007 en contra de SERVICIO DE ANESTESIA EL ROSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1987, bajo el N° 2, Tomo 34-A-Pro.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana NANCY DEL JESUS GOMEZ DE CAMPOS, identificada en autos, en las mismas condiciones en las que laboraba para el momento de su ilegal despido.

TERCERO: Se ordena a la demandada SERVICIO DE ANESTESIA EL ROSAL, C.A., cancelarle a la ciudadana NANCY DEL JESUS GOMEZ DE CAMPOS lo correspondiente a salarios caídos desde el día 16 de julio de 2007 fecha de notificación a la demandada hasta la fecha de su reincorporación, a razón de Bs. F 2.100,00 mensuales. Se ordena si lo hubiere, el reajuste y correspondiente pago de cualquier aumento de salario que le correspondiese a la trabajadora y que se hubiese dado desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las Costas, por haber sido vencida en su totalidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.


LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,

HENRY JESUS CASTRO
EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-S-2007-001771
LC/ Miguel p.