REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, veinticinco (25) de enero de 2008

197° y 148°


ASUNTO: N° AP21-L-2007-003338


SENTENCIA DEFINTIVA


PARTE ACTORA: GABRIELA ATENCIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad identificada con el N° 12.324.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ FERNANDEZ, MAYERLING JUNCO y ADRIANA LINARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 45.596, 57.907, 92.920 y 86.936 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL NIÑO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.



MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales presentado en fecha 18 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 43), por la ciudadana GABRIELA ATENCIO ALVAREZ, en contra de la FUNDACION DEL NIÑO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo Primero. Admitida la demanda en fecha 20 de julio de 2007 (folio 46), por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación de la demandada, a los efectos que diera contestación a la demanda. Tuvo conocimiento de dicha causa el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por acta de fecha 18 de octubre de 2007 deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de la demandada, y por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalizando la audiencia preliminar (folios 61 al 63), siendo enviada la causa a los Tribunales de Juicio a los efectos de admisión de pruebas, y fijación y celebración de la audiencia de juicio.

La audiencia oral de juicio fue fijada para su celebración para el 18 de enero de 2007 compareciendo solo la parte actora, y se dictó el dispositivo declarando CON LUGAR la demanda, procediendo a continuación este Juzgador a publicar el cuerpo completo del fallo.

-II-
En términos generales la parte actora plantea la controversia de la siguiente manera:

- Que en fecha 16 de noviembre de 1998, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada FUNDACION DEL NIÑO, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 784.300 (Bs. F 784,30), equivalente a un salario diario de Bs. 26.143,33, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., desempeñando el cargo de Auditor III, hasta el día 13 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto nunca le fueron canceladas los montos derivados de la relación de trabajo, planteó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Metropolitano, siendo infructuosas las gestiones según consta en Acta levantada en fecha 12 de abril de 2007 que cursa a los folios 08 al 42, ambos inclusive del expediente.
-

- En base a lo antes expuesto, solicita que éste Tribunal condene a la accionada FUNDACION DEL NIÑO, al pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:


1.- La suma de Bs. 9.679.798,30 por concepto de prestación de antigüedad, en atención a lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia a partir del año 1997.

2.- La suma de Bs. 130.716,65 por concepto de utilidades;

3.- La suma de Bs. 230.716,65 por concepto de vacaciones más bono vacacional;

4.- La suma de Bs. 6.862.623,60 por concepto de indemnizaciones de despido y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

5.- La actora reconoce igualmente que recibió la suma de Bs. 10.226.946,53 como adelanto de prestaciones sociales, por lo que la demandada le adeuda la suma de Bs. 6.546.192,02 más los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios.


De la contestación de la demanda:

Por otro lado, la parte accionada no asistió a la audiencia preliminar pautada en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, ni dio contestación a la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.


III
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos esgrimidos por la parte actora, se encuentran dirigidos a establecer en el caso sub examine, en primer lugar, la naturaleza del despido, esto es, si fue en forma injustificada o no, y en segundo lugar la procedencia de los conceptos de indemnización de antigüedad y pago sustitutivo del preaviso contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad; y las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, o si por el contrario la demandada cumplió con el pago debido de las prestaciones sociales que le correspondían al actor, devenidas como consecuencia del la terminación del vínculo laboral. Así se Establece.-

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de la parte actora y ante la no contestación de la demanda por parte de la accionada, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por la actora al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:


Pruebas de la Parte Actora:

La Representación Judicial de la parte actora, al Capítulo I, de su escrito promocional, invocó el mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba, con respecto a este particular, cabe destacar, que no se está en presencia de un medio de prueba propiamente dicho, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio venezolano y que el juez se encuentra en el deber de aplicar de oficio, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se Establece.-

En cuanto a las pruebas instrumentales, que la accionante señala al Capítulo III de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “C”, en copias certificadas Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual riela a los folio 08 al 82 del expediente. Con respecto a este particular cabe destacar que se está en presencia de un documento público administrativo, y en virtud de que no fue atacado en forma alguna por la contraparte a consecuencia de su incomparecencia, hace plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

2)- Marcados “B, y C”, en copia simple, y en original: carta dirigida por la actora a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada y planilla de liquidación de prestaciones sociales, (folio 66 y 67, del expediente), la cuales constituyen copia simple y original de documentos privados y en razón de que no fueron contradichos en forma alguna por la contraparte en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio hacen plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.


Pruebas de la Parte Demandada:

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar al no asistir a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representase, no promovió medio de prueba alguno para enervar lo peticionado por la parte actora en la presente causa. Así se Establece.-


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por la parte actora al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Ahora bien, como quiera que la accionada de autos no asistió a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Cabe destacar que la demandada está constituida por una Fundación con personalidad jurídica propia. A tal efecto, este Juzgador considera prudente hacer mención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C. A. (ELECENTRO), que estableció lo siguiente:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (En negritas y cursiva subrayado por este Despacho).
De forma que, en atención a la Jurisprudencia sub iudice antes explanada, se observa que efectivamente, la FUNDACION DEL NIÑO, es una persona jurídica de Derecho Privado, sin Fines de Lucro de conformidad con las disposiciones Generales, Título I, artículo 1 de sus Estatutos Constitutivos, a la cual no le son extensibles los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, salvo que la Ley así lo establezca. Sin embargo al analizar los estatutos constitutivos de la misma que rielan a los folios 18 al 35, ambos inclusive del expediente, no se evidencia de los mismos que le sean aplicables tales privilegios, por tal motivo este Juzgador pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados por el actor en su libelo, en base a la confesión en que incurrió la demandada, esto es, que no haya probado nada que le favorezca, no haya contestado la demandada y que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, y en los términos que a continuación se exponen:


Así pues, observa este Juzgador que la presente controversia se tiene por finalidad establecer las diferencias peticionadas por el actor en su libelo, por otro lado al considerar la confesión en que incurre la demandada por su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como la audiencia oral de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna para enervar lo peticionado por el actor, a tal efecto, se evidencia de la planilla de prestaciones sociales traída por el actor a los autos, que efectivamente le fueron canceladas parte de sus prestaciones sociales, y por tanto se le adeuda una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad, en atención a lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo; utilidades; vacaciones y bono vacacional por el último periodo, así como las diferencias en el pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da un total de Bs. 6.546.192,02, y considerando que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el pago de dicha cantidad y en consecuencia con lugar la presente demanda. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GABRIELA ATENCIO ALVAREZ, en contra de la FUNDACION DEL NIÑO, plenamente identificada en autos, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. F 6.546,19 por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que por sentencia, de fecha 18 de septiembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ORLANDO GONZÁLEZ, Vs. C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), se estableció lo siguiente: “De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago” . De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que será designado por el Tribunal Ejecutor. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, asimismo se ordena experticia complementaria del fallo la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-


CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 13 de febrero de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. Así se Decide.-


QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

SEXTO: Se ordena notificar de esta decisión a la procuraduría General de la República acompañando copia certificada de la misma.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.


LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,

HENRY CASTRO
EL SECRETARIO



ASUNTO: AP21-L-2007-003338
LC/Miguel p.