REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO: N° AP21-L-2007-2016

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: AMARILIS ADELINA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.411.738.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CARLOS EDUARDO TORREALBA PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.262.

PARTE DEMANDADA: BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1973, bajo el N° 52, Tomo 82-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LUIS M. FERMIN RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.301 y 2.916 respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano CARLOS EDUARDO TORREALBA PACHECO, AMARILIS ADELINA ZAMORA, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 61.262, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AMARILIS ADELINA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad identificada con el N° V- 11.411.738, en contra de la Sociedad mercantil BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1973, bajo el N° 52, Tomo 82-A-Sgdo., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 9 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 28 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 12 mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 07 de agosto de 2007, que riela a los folios 33 y 34, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 que riela al folio 81 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, y se dictó el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el apoderado judicial de la accionante en su libelo de demanda que la misma ingresó a laborar en fecha 19 de mayo de 2005, en BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., siendo despedida injustificadamente por el dueño del negocio, ciudadano JUAN SILVA. Es el caso que el patrono no le canceló sus prestaciones sociales y ante este hecho acudió la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 27/06/06 para materializar su reclamo, llegándose a un acuerdo entre las partes ante la SALA DEL SERVICIO DE CONCILIACION Y RECLAMOS DE LA INSPECTORIA, y BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le canceló a la trabajadora en fecha 20 de julio de 2006 la suma de Bs. 900.000 por su solicitud de gastos médicos. Alega la trabajadora que su último salario diario fue la suma de Bs. 17.333,33 y mensual de Bs. 520.000.

Alega igualmente, que el acta levantada ante la SALA DEL SERVICIO DE CONCILIACION Y RECLAMOS DE LA INSPECTORIA fue aceptada y suscrita por la trabajadora por estar enferma y sin recursos. Adicionalmente en la transacción antes señalada no se especificaron los fundamentos jurídicos que la soportaban violando el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Unico, por lo que el pago antes señalado debe considerarse como un pago genérico; La trabajadora no estuvo asistida de abogado y fue sorprendida en su buena fe, razón por la cual debe considerarse nula la transacción. En consecuencia, la trabajadora sostiene que la demandada le adeuda los siguientes sumas y conceptos:

1.- Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, la suma de Bs. 581.780;

2.- Indemnización Sustitutiva del preaviso en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, la suma de Bs. 827.670;

3.- Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 799.370;

4.- Vacaciones no disfrutadas por cobrar, la suma de Bs. 520.000;

5.- Bono de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, la suma de Bs. 121.333;

6.- Utilidades fraccionadas, la suma de bs. 114.954;

Para una suma de total de Bs. 1.775.107, por cobro de prestaciones sociales, solicitando finalmente los intereses sobre prestaciones sociales.


Por su parte la representación judicial de BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan:

1.- Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna derivada de la relación laboral que existió entre ellas, toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados a la trabajadora con ocasión de la reclamación de prestaciones sociales más gastos médicos que la misma interpuso en fecha 07 de junio de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana, sustanciada en el expediente N° 023-2006-03-02753 nomenclatura de la Inspectoría, la cual fue homologada en fecha 20 de julio de 2006. Igualmente alega la representación judicial de la demandada que la misma está liberada de pagar prestaciones dobles de conformidad con lo establecido en el Párrafo Único del artículo 117 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma emplea a menos de 04 trabajadores.

2.- Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados a la trabajadora con ocasión de la reclamación de prestaciones homologada en fecha 20 de julio de 2006.

3.- Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna por concepto de Vacaciones no disfrutadas por cobrar toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados a la trabajadora con ocasión de la reclamación de prestaciones homologada en fecha 20 de julio de 2006, y además consta del recibo de pago de fecha 31/12/2005;

4.- Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna por concepto de Vacaciones no disfrutadas por cobrar toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados a la trabajadora con ocasión de la reclamación de prestaciones homologada en fecha 20 de julio de 2006, y además consta del recibo de pago de fecha 31/12/2005;


5.- Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna por concepto de Utilidades fraccionadas toda vez que dichos conceptos le fueron cancelados a la trabajadora con ocasión de la reclamación de prestaciones homologada en fecha 20 de julio de 2006, y además consta del recibo de pago de fecha 31/12/2005;

6.- Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., le adeude a la actora suma alguna por concepto de Intereses obre Prestaciones sociales toda vez que nada debe a la actora ni por este ni por ningún otro concepto, ya que la transacción celebrada por ambas partes y debidamente homologada adquirió fuerza de cosa juzgada con efectos “erga omnes” por lo que esta demanda debe ser declarada inadmisible.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la demandada en cuanto que niega, rechaza y contradice que le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de pago de prestaciones sociales, cabe destacar que la misma no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 07 de agosto de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Ahora bien de conformidad con doctrina de la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en este caso, por existir en autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, necesariamente debe abrirse la audiencia oral de juicio solo a los efecto del control y contradictorio de la prueba, como en efecto se hizo. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por la partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, resultan procedentes o no lo peticionado por la accionante en su libelo de demanda relativo a los conceptos siguientes: Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, Indemnización Sustitutiva del preaviso en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no disfrutadas por cobrar, Bono de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, Utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará a continuación:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes:

1.- Marcada “B”, copia simple de Forma 14-73 del Instituto venezolano de los Seguros sociales que cursa al folio 42. Este Juzgador, desestima tal documental pues la misma no guarda relación con los puntos a dilucidar. Y así se decide.

2.- Marcadas “C” y “D”, documentales que cursan a los folios 43 al 45, las cuales este Juzgador desestima pues la mismas no guardan relación con los puntos a dilucidar. Y así se decide.

3.- Marcada “E”, copia simple de acta levantada en fecha 20 de julio de 2006, ante el SERVICIO DE CONSULTAS Y RECLAMO de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, donde se deja constancia que la trabajadora recibió de la demandada la suma de Bs. 900.000 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma, entendiéndose que dicho pago fue un adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

4.- Cursa a los folios 47 al 51, documentales que este Juzgador las desestima pues las mismas no guardan relación con lo que aquí se debate. Y así se decide.


Pruebas de la Demandada:

1.- Cursa al folio 37, recibo original de pago de Bs. 644.088,57 cancelados por la demandada a la trabajadora. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma, por lo que se tiene que la demandada canceló la suma antes señalada a la actora por concepto de prestaciones sociales desde el 16/05/2005 al 31/12/2005. Y así se decide.

2.- Marcada “T”, original de acta levantada en fecha 20 de julio de 2006, ante el SERVICIO DE CONSULTAS Y RECLAMO de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, donde se deja constancia que la trabajadora recibió de la demandada la suma de Bs. 900.000 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma, entendiéndose que dicho pago fue un adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

3.- Cursa al folio 39 copia de planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador la desestima por cuanto no le puede ser opuesta a la parte contraria. Y así se decide.

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que el accionante, tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, sostiene que se le adeudan los montos especificados en el libelo de demanda correspondientes a Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, Indemnización Sustitutiva del preaviso en el artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo, Antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones no disfrutadas por cobrar, Bono de vacaciones no disfrutadas periodo 2005-2006, Utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, y corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a estos puntos en la siguiente forma:

MOTIVA

De las pruebas aportadas por las partes este Juzgador llega a la conclusión de que la parte demandada no enervó ni desvirtuó con medios de prueba suficientes las peticiones de la actora, sin embargo de las documentales marcadas “A” y “T” (folios 37 y 38), se evidencia que la misma canceló al trabajador; 1.- La suma de Bs. 644.088,57 por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo 16/05/2005 al 31/12/2005; 2.- La suma de Bs. 900.000 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

En vista de que el actor solicita el pago de Bs. 1.775.107 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, y por cuanto ha recibido según las documentales antes identificadas la suma de Bs. 1.544.088,57, este Juzgador considera que la demandada le adeuda a la trabajadora la diferencia o sea Bs. F. 231,01. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana AMARILIS ADELINA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 11.411.738, en contra de BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1973, bajo el N° 52, Tomo 82-A-Sgdo.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada BATIDOS LA ESTRELLA, S.R.L., cancelarle a la ciudadana AMARILIS ADELINA ZAMORA la suma de Bs. 1.775.107 por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la cual se le deducirá la suma de Bs. 1.544.088,57 (folios 37 y 38) la cual fue cancelada por la demandada y se considera adelanto de prestaciones sociales, habiendo una diferencia de Bs. 231,01 que en definitiva la demandada debe cancelarle a la trabajadora. Y así se decide.

TERCERO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como La Sala de Casación Social de esa Máxima Instancia, en materia de indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: en sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló los siguiente: “La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril). El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho … Sin embargo por sentencia N° 0019, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso la Tele Televisión), ha señalado la corrección monetaria antes o después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “para las causas que se han iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentra en fase de decisión en el régimen Procesal Transitorio del Trabajo, debe realizarse desde la fecha de la notificación.(…), pues bien, al tratarse del caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley ut supra, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ejusdem, esto es, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo”. Por otro lado, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Jiménez Bruguera), que establece: “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:“(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante”. Asimismo por ultimo es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. OMAR MORA, (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria del monto acordado a favor de la actora, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. Así se Decide.

CUARTO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

QUINTO: Se condena al pago de las costas a la demandada por haber sido vencida en su totalidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
HENRY JESUS CASTRO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP21-L-2007-2016
LDJC