REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, treinta (30) de enero de 2008
Años 196° y 148°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP2I-S-2007-001339

PARTE ACTORA: LIBIA CARMEN QUIJADA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 4.045.786.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME MARTINEZ PEÑUELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.060.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE”, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 24, Tomo 11, Protocolo I. (COLEGIO VIRGEN DEL CARMEN).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROMANOS PH KABCHI, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ANTONIO BELLO y EGLIS QUINTERO GONZALEZ y AGUSATIN GOMEZ MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.602, 58.496, 102.896, 16.957, 85.943 y 9.140 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACION VENEZOLANA DE PROFESIONALES, C.A., (COVEPRECA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 152-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: DAVID JOSE GRANADO DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.495.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

I

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 27 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana LIBIA CARMEN QUIJADA DE GARRIDO, en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE”, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 02 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 11 de abril de 2007, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 05 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Tribunal, trató de conciliar las posiciones de las partes y en virtud de no haberse llegado a avenimiento alguno, dio por concluida la audiencia preliminar ordenando agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral.

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo por auto de fecha 05 de octubre de 2007, que riela al folio 63 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 08 de noviembre de 2007, no obstante en la oportunidad de la anuencia se presentó la CORPORACION VENEZOLANA DE PROFESIONALES, C.A., (COVEPRECA) en calidad de tercero interviniente voluntario, asimismo consignó escrito de tercería en fecha 07 de noviembre de 2007, por lo que este Juzgador procedió a suspender la referida audiencia a los efectos de analizar el escrito de tercería y pronunciarse. La audiencia oral de juicio fue celebrada en fecha 16 de enero de 2008, en la cual fue diferido por única vez la oportunidad del pronunciamiento del dispositivo del fallo, pronunciándose oralmente el mismo en fecha 23 de enero. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:


II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Del libelo de Demanda:

Sostiene la accionante, tanto en su solicitud como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada, el día 15 de septiembre de 1993, desempeñándose con el cargo de docente, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., hasta que en fecha 22 de marzo de 2007, fue despedida en forma injustificada, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicita que le sea calificado como injustificado el despido de que fue objeto y en consecuencia, se le reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.


De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE, parte demandada en el presente procedimiento, en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo con respecto al accionante. Sin embargo niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, arguyendo que en virtud de que la actora prestó servicios para tres patronos distintos durante la vigencia de la relación laboral, puesto que dicha trabajadora inició sus labores con el otrora Colegio Virgen del Carmen, en fecha 16 de septiembre de 1993; relación laboral que continua en el Colegio Yale hasta septiembre de 1998, y a partir de esa fecha hasta el momento de la terminación del vínculo laboral, es imposible que haya despedido a la accionante, ya que no prestaba servicios para esta última desde el año 1998, por tanto solicita sea declarada sin lugar la presente solicitud.
Del Escrito de Tercería:

Con respecto a lo argumentado por el tercero voluntario tanto en su escrito de tercería como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, y por el contrario manifiesta que la trabajadora incurrió en las causales tipificadas en los literales “I) y J)” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo



III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto en el escrito de contestación por la representación judicial de la demandada, y que fue admitido por el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio prestado, así como el cargo desempeñado por el demandante y la remuneración devengada, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de solicitud y contestación, como de lo expuesto por la actora en la audiencia, se encuentra dirigida a establecer la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, esto es, sin en el caso sub examine, en primer lugar, la naturaleza de la relación de trabajo, esto es, si se está en presencia de contratos determinados distintos, o si por el contrario se trata de un solo contrato a tiempo indeterminado, y en segundo lugar, la calificación del cargo ejercido por la parte actora esto es, si se trata de un empleado de dirección o no, y en consecuencia la procedencia del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos. Así se Establece.-


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve en el mismo Capítulo I, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A”, carta de despido emitida por la demandada y dirigida a la actora (ver folio 03 del expediente). Con respecto a este particular cabe destacar que se está en presencia de un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se tiene como cierta puesto que no fue contradicha en forma alguna por la parte incompareciente a quién se le opone, por lo tanto se le concede valor probatorio. Desprendiéndose como mérito favorable de la misma que dicha trabajadora fue despedida injustificadamente. Así se Decide.-

2)- Marcados “B, C, D y E”, en original contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el actor y la demandada (folios 04 al 25, ambos inclusive de la citada causa). Con respecto a estos particulares, los mismos constituyen documentos privados a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra, y en virtud de que no fueron atacados ni impugnados por la parte a quien se le opone se les confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.-


Pruebas de la Demandada:

En virtud de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, esta no aportó ningún medio de prueba a los autos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la parte demandada ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, arguyendo que en virtud de que la actora prestó servicios para tres patronos distintos durante la vigencia de la relación laboral, puesto que dicha trabajadora inició sus labores con el otrora Colegio Virgen del Carmen, en fecha 16 de septiembre de 1993; relación laboral que continúa en el Colegio Yale hasta septiembre de 1998, y a partir de esa fecha hasta el momento de la terminación del vínculo laboral, es imposible que haya despedido a la accionante, ya que no prestaba servicios para esta última desde el año 1998, y por otro lado la Representación Judicial de la CORPORACION VENEZOLANA DE PROFESIONALES, C.A., (COVEPRECA) tercero voluntario, niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, y por el contrario manifiesta que la trabajadora incurrió en las causales tipificadas en los literales “I) y J)” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no cumplió efectivamente con sus obligaciones de Coordinadora de Eventos. En tal sentido, seguidamente este Juzgador procede a pronunciarse con respecto a la calificación del despido de que fuera objeto la demandante en la siguiente forma:

Ahora bien, cabe destacar que la demandada adujo que ella no realizó el despido por cuanto desde septiembre de 1998, ya la trabajadora no prestaba sus servicios para ella sino para el tercero COVEPRECA, de forma que esta no realizó el despido, es decir, niega la ocurrencia del despido por otro lado el citado tercero aduce que la trabajadora incurrió en causal justificada de despido, a tal efecto en relación con la carga de la prueba por la ocurrencia del despido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso WILLIANS SOSA, Vs. METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, señaló cual es la carga probatoria en tal situación, la cual es del siguiente tenor:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”.

Así pues, en atención a la jurisprudencia sub juidice antes explanada, al ser la demandada la que niega la ocurrencia del despido y la cataloga como justificada por haber incurrido el trabajador en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba a la demandada de tal situación, es decir, tiene que demostrar el hecho generador del despido en forma justificada. Por otra parte cuando la demandada niega en forma pura y simple la ocurrencia del despido, tal situación constituye un hecho negativo absoluto el cual, el cual no puede estar sujeto a carga probatorio, por tanto se invierte la carga de la prueba hacia el demandante quién deberá probar la ocurrencia del despido, y en el presente caso el tercero voluntario COVEPRECA, no logro probar con medio de prueba alguno las causales del despido por tanto se tiene que dicha trabajadora fue despedida en forma injustificada, con respecto a COVEPRECA.

Sin embargo no podría pasar por alto este Juzgador, aquellas situaciones en las que se pretende evadir las obligaciones del empleador por el sólo hecho de someterse a formalismos de ley, pues tal situación en algunos casos sólo da pie a que el justiciable se vea beneficiado con una administración de justicia expuesta a formalismos que impidan o conviertan una decisión del órgano jurisdiccional en ilusoria o inejecutable, ante esta situación considera este Juzgador importante aplicar el Principio de Derecho del Trabajo de Primicia de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, previsto en el artículo 89 de nuestra norma Constitucional. En tal sentido, al analizar las documentales marcadas “A, B y C” (folios 26 al 28, ambos inclusive del expediente) traídas a los autos por la actora las cuales fueron valoradas previamente, observa este Juzgador que en las Constancias de trabajo emitidas tanto por la demandada como por el tercero voluntario, en ambos casos, tanto Colegio Yale como COVEPRECA, señalan que la trabajadora inició sus actividades desde el 16 de septiembre de 1993, quiere decir, que la trabajadora desde 1993 laboraba para ambas Instituciones, asimismo en la oportunidad de la audiencia oral como de lo señalado por el tercero voluntario en su escrito de tercería, COVEPRECA le prestaba servicios en calidad de intermediaria a el Colegio Yale, y en la oportunidad de la audiencia oral fue reconocido por ambas que Covepreca funciona en la sede del Colegio Yale, además de que la trabajadora desde el año 1993 al 2003 y luego hasta que culminó la relación de trabajo, la trabajadora siempre prestó sus servicios para el colegio Yale en calidad de docente y luego como Coordinadora, y su servicio lo prestó en la sede del Colegio Yale, asimismo no se evidencia de autos que haya habido una ruptura del vínculo laboral a partir del 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual aduce la demandada que dejó de prestarle servicios y comenzó con Covepreca, pues no se evidencia de autos tal situación, esto es, indistintamente que la trabajadora tuviese como patrono a Covepreca y ésta le pagara el salario siempre prestó sus servicios para el Colegió Yale bajo una misma relación de trabajo y sin solución de continuidad, de forma que se condena solidariamente a la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE”, (COLEGIO VIRGEN DEL CARMEN) y CORPORACION VENEZOLANA DE PROFESIONALES, C.A. (COVEPRECA). Así se Decide.-


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Calificación, Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LIBIA CARMEN QUIJADA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 4.045.786 en contra de la ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE”, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el N° 24, Tomo 11, Protocolo I..

SEGUNDO: Se declara el despido como injustificado, se ordena el reenganche de la trabajadora al mismo puesto de trabajo que desempeñaba para el momento del ilegal despido, y el pago de los salarios caídos de manera solidaria a las empresas ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE”, (COLEGIO VIRGEN DEL CARMEN) y al tercero interviniente CORPORACION VENEZOLANA DE PROFESIONALES, C.A. (COVEPRECA), y debidamente identificadas en autos, a razón de Bs. F. 2.477,10 mensuales, desde el 05/07/2007 hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido.

TERCERO: Se condena al pago de las Costas de manera solidaria, tanto a la demandada ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA PARA LA FELICIDAD “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YALE”, como al Tercero interviniente CORPORACION VENEZOLANA DE PROFESIONALES, C.A. (COVEPRECA), por haber sido vencidas en su totalidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.



LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,


HECTOR JESUS CASTRO
EL SECRETARIO



ASUNTO: N° AP2I-S-2007-001339
LC/ Miguel p.