REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2008

197° y 148°



ASUNTO: N° AP21-L-2007-000086


SENTENCIA DEFINTIVA


PARTE ACTORA: JENNY LISBETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con y titular de la cédula de identidad identificada con el N° 12.324.837.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GABRIEL CRIOLLO QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.415.

PARTE DEMANDADA: D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el N° 40, Tomo 3-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.415.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por la ciudadana JENNY LISBETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con y titular de la cédula de identidad identificada con el Nro. 12.073.272, debidamente asistida por la abogada LILIANA MARGARITA GRANADILLO CORONADO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 48.363, en contra de la Sociedad Mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el N° 40, Tomo 3-A-Cto., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 14 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 30 de enero de 2007, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 17 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez Mediador trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 13 de julio de 2007, que riela al folio 47 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, que riela al folio 87 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 17 de enero de 2008, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 24 de enero de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Del Libelo de Demanda:

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 17 de junio de 2002, bajo el cargo de Analista de Asuntos Internos hasta que el día 13 de enero de 2006 fue despedida en forma injustificada; que durante los años 2002 al 2005, le fueron asignadas diversas tareas las cuales se ejecutaron en varias ciudades del país, entre las que especialmente se destaca Valencia, Estado Carabobo, con ocasión a los contratos celebrados entre la demandada y otras empresas; igualmente aduce que tenia un tiempo de servicio de (3) años, (5) meses y (27) días y devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 500.000,00. En tal sentido solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

a)- Prestación de antigüedad e Intereses por el monto de Bs. 8.849.153,62.
b)- Indemnización por despido en la suma de Bs. 4.910.246,76.
c)- Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs. 2.455.123,38.
d)- Utilidades y su respectivas fracciones por los periodos de 2002 al 2005 en Bs. 31.998.864,00.
e)- Vacaciones y sus respectivas fracciones por los periodos de 2002 al 2005 en Bs. 31.998.864,00.
f)- Bono vacacional vencido por los periodos de 2002 al 2005, y su fracción por el periodo de 2005-2006, en Bs. 160.130,67.
g)- Bono de Alimentación en la suma de Bs. 1.963.925,00.
h)- Días de Descanso y Feriados por el monto de Bs. 704.574,93.

En consecuencia, la trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 31.637.005,70, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cantidad a la cual deberá imputársele el monto de Bs.15.465.343,12, por adelanto de prestaciones sociales, de forma que a la trabajadora se le adeuda el monto total de Bs. 16.171.662,58, por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C. A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se señalan: reconoce la existencia de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por esta, así como las fechas de ingreso y egreso; asimismo alegó como primera defensa para que sea resuelta previamente la prescripción de la acción; de igual forma arguye que con ocasión al pago de las utilidades niega y rechaza que a la actora le cancelara la cantidad de 90 días de salario pues siempre se le canceló 30 días de utilidades; con respecto a la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, la demandada niega y rechaza que se le deba incluir como parte del salario integral la incidencia de 90 días de utilidades por cuanto no le correspondía tal cantidad; del mismo modo la demandada niega y rechaza que se le adeude a la actora pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, y menos que se le adeude el pago de días feriados y de descanso en vacaciones. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por cuanto cumplió con el pago debido de los conceptos laborales que le correspondían a la demandante y nada le adeuda por concepto alguno.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C. A., la existencia de la relación de trabajo; y el cargo desempeñado por la trabajadora, las fechas de ingreso y egreso, así como la ocurrencia del despido, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, en primer lugar, se materializó o no la prescripción de la acción intentada por la accionante, la cual fue opuesta como defensa previa por la demandada con ocasión al fondo de la presente demanda, y una vez dilucidado este punto, en segundo lugar la procedencia o no de diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, diferencias por utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones durante los periodos de los años 2002 al 2005, y 2005-2006; diferencias en el pago del bono de alimentación y pago de domingos y días feriados. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Carmen A. Romero Vs. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. Juan R. Perdomo que establece:
“Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.
Para decidir, la Sala observa:
Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.
Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción”.

Visto lo anterior, se observa que con respecto a la prescripción de la acción intentada por los demandantes de autos, la cual fue opuesta como defensa preliminar por la representación judicial de la accionada para que sea resuelta previamente, a tal efecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio”.
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Así pues, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal observa en el caso de marras, que la trabajadora finalizó la relación laboral por despido en fecha 13 de enero de 2006, por lo que procedió a presentar su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) en fecha 11 de enero de 2007, según comprobante de asunto nuevo que riela al folio 14 del expediente, igualmente fue admitida en fecha 30 de enero de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 17 de la pieza principal, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo notificada esta última en fecha 09 de febrero de 2007, la cual consta a los folios 19 y 20 del expediente, por tanto quiere decir, que la parte actora tanto en la presentación de la demandada como en su notificación, fue realizada dentro del año y dos meses previsto en los artículos 61 y 64 de la referida norma legar, y en consecuencia dicha acción no esta prescrita. Así se decide.

De forma que, una vez dilucidado el punto relativo a la prescripción de la acción, este Tribunal en consecuencia, pasa de seguidas a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “2”, (folio 12 del cuaderno de recaudos) planilla de liquidación de prestaciones sociales en copia simple, la cual no fue contradicha en forma alguna por la contraparte por tanto se tiene como cierta en juicio y hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

2)- Marcados “3” (folio 13 del cuaderno de recaudos), carta de participación de despido emitida por la demandada al actor, la cual no aporta nada a lo debatido, pues no forma parte de la controversia o sea la ocurrencia del despido, de forma que, se desestima su valoración. Así se Establece.-

3)- Marcados “4 al 6” (folios 14, 15 y 16 del cuaderno de recaudos), cartas de trabajo emitidas en los años 2003, 2004 y 2006, por la demandada a la actora, y en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna se tienen como ciertas en juicio de conformidad por lo previsto en el artículo 78 de la citada norma procesal laboral, y en consecuencia merecen valor probatorio. Así se Decide.-

4)- Marcado “7 al 115”, recibos de pago de salario por los periodos de los años 2002 al 2005; y viáticos asuntos internos (ver folios 17 al 131, ambos inclusive del cuaderno de recaudos), a los que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

En cuanto a las instrumentales relativas a los carnets de trabajo así como los correos internos que rielan a los folios 132 al 136, ambos inclusive del cuaderno de recaudos. Las mismas no aportan nada a la causa que aquí se debate por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

Con respecto a la prueba de informes peticionada por la actora al Capítulo II, así como la prueba libre o innominada solicitada al capítulo V de su escrito de pruebas, dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue negada en cuanto su admisión por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, (folios 83 y 84 del expediente principal). Así se Decide.-

Igualmente con relación a los Informes dirigidos a las instituciones financieras Banco Mercantil, Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 99, 100, 102, 103, 105 y 109, de la pieza principal, las mismas no aportan ningún elemento nuevo a la causa que aquí se debate. Así se Decide.-

Con relación a al prueba de exhibición de documentos esta versa sobre documentales que no guardan relación con los términos de la controversia por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

En relación con las testimoniales invocadas por la actora al capítulo IV del citado escrito, en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, no asistió ningún testigo, por lo tanto se tiene desierto dicho acto.

Pruebas de la Demandada:

La representación judicial de la demandada en el Capítulo I, de su escrito promocional trae a los autos como medios probatorios las documentales siguientes: 1)- Marcados “B y C”, las cuales rielan a los folios 03 al 11, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, relativos a originales de solicitudes de vacaciones suscritas por la actora y comprobante de egreso, y en virtud de que fueron contradichos en forma alguna por la contraparte, se tienen como ciertas las referidas copias, y en consecuencia hacen plena prueba a tenor de lo previsto en le artículo 10 ejusdem. Así se Decide.-

Con relación a la prueba de testigos los mismos no asistieron a la audiencia de juicio por tanto se tienen como desierto dicho acto. Así se Decide.-

Con respecto a la prueba de Informes dirigida a la Institución Financiera Banco Mercantil, la misma no guarda relación con los términos de la controversia. Así se Decide.-

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que la accionante, tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, sostiene que se le adeuda el pago de diferencias en la prestación de antigüedad , indemnización por despido, pago sustitutivo del preaviso, bono vacacional, vacaciones y utilidades y sus respectivas fracciones; y por otro lado la demandada niega y rechaza que se le adeude al actor pago alguno por cuanto cumplió en forma debida con los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían a la actora, en tal sentido, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a aquellos conceptos que le son procedentes al actor o no y en la siguiente forma:

a)- Con relación a los conceptos de diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, diferencias por utilidades, vacaciones, bono vacacional y sus respectivas fracciones durante los periodos de los años 2002 al 2005, y 2005-2006, efectivamente observa este Juzgador que la demandada no logró demostrar con medios de pruebas suficientes haber cumplido con estos conceptos, además de que las documentales que la demandada trae a los autos a los fines de demostrar haber cumplido con los conceptos de vacaciones y bono vacacional, no son suficientes pues solo demuestran que la actora solicitó sus vacaciones y por tanto lo que se debate es si en realidad le fueron pagados tales conceptos, por tanto se le adeudan los mismos. Así se Decide.-

Con relación al bono de alimentación cabe destacar que la demandada no se pronunció en forma alguna ni en la contestación al fondo ni en la oportunidad de la audiencia oral de juicio con relación a este conceptos y en virtud de la aplicación de la Ley de Programa de Alimentación se acuerda el pago de los conceptos de cesta ticket los cuales deberán ser valuados en dinero de conformidad con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ordena su calculo mediante experticia complementaria del fallo desde las fechas de inicio hasta la terminación de la relación de trabajo. Así se Decide.-

Con relación al pago de domingos y feriados, la actora no logra especificar la forma, los días del año y los montos generados, solamente se limita a pedirlo en conjunto sin discriminarlo detalladamente lo cual no permite a este Juzgador establecer cuando los trabajó, por tanto se declara sin lugar su solicitud. Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana JENNY LISBETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con y titular de la Cédula de Identidad identificada con el Nro. 12.324.837 en contra de D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el N° 40, Tomo 3-A-Cto. En consecuencia se condena al pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes: Prestación de antigüedad por el monto de Bs. 1.369.659,31 (Bs. F. 1.369,65); Prestación de antigüedad complementario Bs. 512.290,03 (Bs. F. 512,29) ; Indemnización por despido en la suma de Bs. 1.067,11 (Bs. F. 1.067,11); Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Bs. 533.555,38 (Bs. F. 533,55); Utilidades y su respectivas fracciones por los periodos de 2002 al 2005 en Bs. 7.999.716 (Bs. F. 7.999,71); Vacaciones vencidas Bs. 1.537.254,40 (Bs. F. 1.537,25); Bono vacacional vencido por los periodos de 2002 al 2005, y su fracción por el periodo de 2005-2006, en Bs. 106.595,20 (Bs. 106,59); Pago de Cesta tickets cuyo calculo será mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión; igualmente al monto que resulte de la presente demanda deberá imputársele la cantidad de Bs. 15.465.343,12 (Bs. 15.465,34), por adelanto de prestaciones sociales. Así se Decide.-

SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 13 de enero de 2006 hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un /31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.


Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,


ABOG. HENRY JESUS CASTRO
EL SECRETARIO,
ASUNTO: N° AP21-L-2007-000086
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