REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Exp. No: AH24-L-2001-000252

IDENTIFIACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: IRBIN SIMON GALDONAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.501.144.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARI GONZALEZ ALVAREZ, entre otros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.272 y 56.559, respectivamente -
PARTE DEMANDADA: GUINEES UDV VENEZUELA, C.A. antes denominada UNITED DISTILLERS & WINTNERS, C.A. y originalmente inscrita baj0o la denominación de NEWHOLD INVERSIONES, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, enf echa 25 de junio, bajo el No. 60, Tomo 145-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITIRAGO, FRANCISCO JAVIER UTRERA, PEDRO URIOLA GONZALEZ, LUIS ORTIZ, entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números2.097, 7.515, 17.459, 27.961, 55.570, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS, en fecha 09 de octubre de 2001, siendo admitida la misma en fecha 08 de noviembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicho Tribunal cumplió con los tramites de ley a los fines de lograr la citación de la empresa demandada; en fecha 20 de marzo de 2002 la empresa demandada presenta su escrito de contestación a la demanda; ambas partes hicieron uso de su derecho de promover de pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 11 de abril de 2002. Fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, ambas partes presentaron sus escritos., quedando la causa para dictar sentencia. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue redistribuida a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2005, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, quedando EXTINGUIDO EL PROCESO. En fecha ocho (08) de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora apela de dicha decisión. En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su remisión a los Juzgados Superiores, distribuido como fue el expediente, le correspondió conocer el recurso al Juzgado Primero Superior Transitorio de este Circuito judicial, el cual previa celebración de audiencia oral dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2007, declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que conoció en Primera Instancia dicte sentencia de fondo en el presente asunto y revocó el fallo apelado. Ahora bien este Juzgado dando cumplimiento a lo anteriormente expuesto, pasa de seguida a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
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EXAMEN DE LA DEMANDA
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa GUINNES UDV VENEZUELA, C.A., en fecha 02 de mayo de 1991hasta el día 31 de agosto de 2001, fecha en la cual aduce fu despedido injustificadamente, lo que equivale decir que la misma tuvo una duración efectiva de diez (10) años y cuatro (04) meses. Que aun cuando el documento transaccional privado suscrito entre ambas partes, señala como causa de terminación de la relación de trabajo “Voluntad Común”, se observa de la planilla de liquidación la cancelación de lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual evidencia sin duda alguna de que se trató de un despido injustificado. Expresó que la empresa GUINNES UDV VENEZUELA, C.A. no tomo en cuenta el lapso del preaviso omitido para la determinación de la antigüedad del trabajador, que de acuerdo a lo señalado en el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalía a tres (03) meses de tiempo adicional de servicio, con lo cual el lapso computado hasta el 31 de agosto de 2001 (fecha del despido), para el cálculo de los conceptos laborales fue errado, ya que el lapso del preaviso omitido de tres (03) meses, eleva el tiempo de servicio a 10 años y siete (07) meses, todo lo cual perjudicó a su representado en el cálculo y pago de los conceptos laborales, particularmente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades. Aduce de igual forma que la empresa accionada excluyó el denominado Fondo de Ahorros de la totalidad de su salario y por ende de cualquier concepto remunerativo, a pesar de lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que a partir del 1ero de marzo de 2000, su nuevo salario básico sería de Bs. 844.926,39 mensuales, mas un Fondo de Ahorro mensual de Bs. 135.579,39, por lo que este último concepto debió emplearse en el cálculo de los derechos de su representado y no se hizo, por lo cual existe una diferencia en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales. Por otra parte manifestó que no se incluyó en el salario de base de liquidación, lo correspondiente a la BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES percibida por éste y correspondiente al periodo julio 2000 a junio 2001, equivalente a la cantidad de Bs. 10.346.853,64, por lo que es menester incluir este ingreso como formando parte del salario de acuerdo a lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se observa que la empresa al momento de realizar el pago a su representado no le incluyeron dentro de su salario los conceptos arriba descritos, que incidieron en el calculo errado de su salario promedio mensual y por ende de sus prestaciones sociales. Expreso que dichos conceptos, FONDO DE AHORRO y BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES, le daban al salario de su representado un carácter variable en su remuneración mensual por lo que debió tomar como base de cálculo el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, según el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho por ser un trabajador con salario mixto, conformado por una parte fija mensual y una parte variable, no solo se le debieron incluir tales días de descanso y feriados para la determinación de su salario variable mensual, sino que además se le adeudan, y siendo que el salario empleado por la empresa para realizar la liquidación su representado estuvo errado, se generó así en su favor una diferencia de prestaciones sociales, diferencia esta que se demanda en el presente proceso y la cual es estimada en la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.982.441,46), mas los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre su representada la empresa GUINNES UDV VENEZUELA, C.A. y el actor ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS, durante el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 1991 hasta el 31 de agosto de 2001, es decir, por el lapso de diez (10) años y cuatro (04) meses tal como fue aducido por el actor en su escrito libelar. Por el contrario negó que su representada haya finalizado la relación laboral por causa de un despido injustificado, cuando lo cierto es que la causa de terminación de la misma fue por voluntad común de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el actor convino en recibir además su liquidación en forma sencilla, que comprendió las prestaciones y beneficios que le correspondían como derechos adquiridos, así como también una indemnización por terminación de servicios integrada por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la empresa haya debido tomar en cuenta el lapso de tres (03) meses por concepto de preaviso contemplado en el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la antigüedad del ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS., toda vez que aun en el supuesto negado que hubiese sido despedido por su representada no se encontraría amparado por la institución del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem por cuanto era un trabajador que gozaba de estabilidad laboral. Negó que al actor le haya sido excluido concepto alguno en el cálculo de sus prestaciones e indemnizaciones, toda vez el ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS, no devengaba durante su relación laboral ninguna asignación salarial correspondiente al alegado Fondo de Ahorro, sino que por el contrario, como un incentivo al ahorro de los trabajadores de su representada fue constituido un programa diseñado para estimular el ahorro sistemático y voluntario en los trabajadores, manifestó que dicho fondo estaba previsto en las condiciones y políticas generales que su representada contemplaba para sus trabajadores, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único, literal c) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la reforma del 19 de junio de 1997, ahora subsumido en el artículo 671 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los aportes que realizó su representado al mencionado Fondo de Ahorros no formaron parte integrante del salario del actor y siendo que dicho aporte no tienen como origen inmediato la prestación del servicio, ni tiene como finalidad retribuir la labor ejecutada por el trabajador para su representada, es por lo que no pueden ser consideradas como parte integrante ni incidente en su salario y así solicitó sea declarado. Por otra parte negó que la Bonificación por Resultados Globales por el periodo julio 2000 a junio de 20001, fuere la cantidad de Bs. 10.346.853,64, lo cierto es que el actor recibió por tal concepto la suma de Bs. 6.053.413,85, cantidad esta que fue tomada en cuenta por su representada para realzar el cálculo de los beneficios correspondientes, por lo que niega que la misma haya realizado un cálculo errado del salario base de cálculo y de las prestaciones sociales del ciudadano Irbin Simón Galdonas. Negó que el salario devengado por el actor, tuviera un carácter variable, ni que haya que tomársele un promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, ni que se deba concepto alguno, toda vez que con fundamento a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, GUINNES UDV VENEZUELA, C.A. fijó una remuneración mensual, la cual a la fecha de la terminación de su servicio era la cantidad de Bs. 854.501,70, salario este fijado por unidad de tiempo, es decir, el referido salario correspondía a la remuneración del actor por un lapso de 30 días, incluyendo evidentemente los días de descanso y feriados, por lo que rechaza que el actor fuera un trabajador de salario mixto, ni que tuviera derecho al pago de una remuneración por concepto de días de descanso y feriados desde el mes de marzo de 2000 hasta la culminación de sus servicios, mediante el cálculo de un supuesto salario variable. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y cantidades de demandadas en el escrito libelar, por las supuestas diferencias aducidas, solicitando al Tribunal sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, entre su representada la empresa GUINNES UDV VENEZUELA, C.A y el actor ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS, corresponde a este Juzgador establecer atendiendo al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, que corresponderá a la representación judicial de la empresa demandada demostrar todos los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar, que tengan conexión con la relación laboral, es decir, corresponde al demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama el actor, así como también probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la parte actora.

Ahora bien, en el caso especifico bajo estudio, considera quien decide que la presente controversia se circunscribe en determinar primero si al actor ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS debe computársele a la antigüedad y demás conceptos laborales el lapso correspondiente al preaviso omitido por la empresa demandada conforme lo previsto en el literal e) del artículo 104 , Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma corresponderá determinar a este Juzgador, la causa de culminación de la relación de trabajo mantenida entre las partes, el salario real devengado por el trabajador de autos para la fecha en que se puso fin a la relación de trabajo; a saber, si los conceptos FONDO DE AHORROS y BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES, tal como aduce la representación judicial de la parte actora deben ser considerados parte integrante del salario normal devengado por el actor, motivado a la forma en que fueron cancelados y con ello poder precisar la procedencia o no de lo peticionado por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada con la letra “B”, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, firmada por el actor en señal de recibido, folio 18 del expediente, de la cual logra desprenderse el salario devengado por el trabajador de autos, así como las cantidades y conceptos que le fueron cancelados por la empresa demandada al momento de la culminación de la relación de trabajo, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “D”, original de Comunicación de fecha 22 de marzo de 2000 dirigida al actor por la Directora de Recursos Humanos de la empresa, folio 23 del expediente, de la cual se desprende la participación realizada al trabajador de auto respecto de la implantación de un Fondo de Ahorro por la empresa, comprendido entre un 12% y un 20% o más del paquete anual, estimado en la suma de Bs. 135.579,39, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “E”, original de Comunicación de fecha 24 de agosto de 2000 dirigida al actor por el Gerente de Desarrollo de la empresa, folio 25 del expediente, de la cual se desprende la participación que hace la demandada al trabajador de autos respecto a su nuevo paquete para el año 2000, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda y Así se establece.-

DE LAS DOCUMENTALES:
Marcada “1”, original de documento suscrito en fecha 31 de agosto de 2001, por el actor ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS, correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, folios 81 al 84 del expediente, del cual se desprende la causa que puso fin a la relación de trabajo, , el salario por él devengado, así como las cantidades y conceptos cancelados al trabajador de autos con motivo de la finalización de la relación prestacional, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no fue desconocida ni impugnada, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “2”, original de Comunicación de fecha 08 de agosto de 2001, suscrita por el actor en señal de recibido, folio 86 del expediente, de la cual se desprende la participación que hace la empresa demandada al trabajador, en cuanto a la cantidad que le corresponde por concepto de la Bonificación por Resultados Globales, así como la incidencia que tuvo en los diferentes beneficios derivados de la relación prestacional para ese año, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no la desconoció ni impugnó, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “3”, original de Recibo de pago de fecha 10 de agosto de 2001, por concepto de Bonificación por Resultados Globales, suscrito por el actor en señal de recibido, folio 87 del expediente, del cual se desprende que la cantidad recibida por el trabajador de autos por el concepto anteriormente referido fue la suma de SEIS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 85/100 CENTIMOS (Bs. 6.053.413,85), instrumental esta que de igual forma le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no la desconoció ni impugnó, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcados “4-1” al “4-6”, original de Recibos todos de fechas 10 de agosto de 2001, suscritos por el actor en señal de recibido, de la cual se desprende la solicitud y recibo por concepto de adelantos de utilidades, bono vacacional y antigüedad, que corresponden a la incidencia de la bonificación por resultados globales por el periodo julio 2000 a junio de 2001, documentales estos que le fueron opuestos a la representación judicial de la parte actora y la misma no la impugnó ni desconoció, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes requerida al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, quien decide denota que la resulta de dicha prueba corren insertas a los autos al folio 113 del expediente, de la cual logra desprenderse que en efecto el trabajador de autos retiro la cantidad que mantenía dicha entidad financiera en el fideicomiso individual aperturado con motivo de la relación prestacional mantenida entre las partes, información esta que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los hechos planteados por las partes y analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las mismas, este Sentenciador ha llegado a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora aduce que en fecha 31 de agosto de 2001 fue despedida en forma injustificada, aun cuando en el documento transaccional privado suscrito por las partes, así como en la liquidación de las prestaciones sociales se señala como causa de terminación de la relación de trabajo la voluntad común de las partes, por el contrario la representación judicial de la parte demandada alega que en efecto tal relación prestacional llegó a su fin de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo por voluntad de común de las partes, conviniéndose el pago de su liquidación calculada en forma sencilla, que comprendió las prestaciones y beneficios que le correspondían como derechos adquiridos. Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, instrumental esta a las cual se les confirió pleno valor probatorio, quien decide denota que si bien es cierto que en la misma se estableció como causa de culminación de la relación de trabajo la voluntad común de las partes, no menos ciertos es que al momento de cancelarles sus prestaciones sociales la empresa demandada le reconoció el pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones estas que son otorgados por las empresas a sus trabajadores solo cuando la causa que pone fin a la relación prestacional mantenida entre ellos, se debe a un despido injustificado, por lo que este Juzgador en una correcta aplicación al principio de la realidad sobre la formas que rige en materia laboral, independiente de la calificación que le hayan dado las partes, establece que en efecto la causa que motivo el cese de la relación de trabajo entre el ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS y la empresa GUINNES UDV VENEZUELA, C.A. fue el despido injustificado y Así se establece.-

Por otro lado alega la representación judicial de la parte actora que la empresa demandada al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, la empresa demandada no tomo en cuenta el lapso de preaviso omitido para la determinación de la antigüedad, que conforme a lo previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalía a tres (03) meses de tiempo adicional de servicio, lo cual genera según sus afirmaciones una diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales. Al respecto observa quien decide, que la precitada norma resulta aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo, como es el caso de autos, se encuentran previstas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, indemnizaciones estas que fueron canceladas por la empresa demandada según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes en el presente proceso. Dicho lo anterior y aunado al hecho de que una norma NO puede ser aplicada parcialmente, debe concluir quien sentencia que NO corresponde al trabajador accionante, el cómputo del mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de calcular la verdadera antigüedad del mismo dentro de la empresa, habida cuenta que el mismo en virtud del cargo que ostentaba gozaba de la denominada estabilidad en el empleo y en consecuencia le fueron otorgadas las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Juzgador declara improcedente la reclamación efectuada en el escrito libelar referente a este punto y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a la inclusión o no del concepto denominado “FONDO DE AHORROS” al salario normal devengado por el trabajador de autos y como consecuencia de ello tener incidencia en los beneficios sociales que le fueron cancelados al actor, este Juzgador considera preciso traer a colación, la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo la cual establece lo siguiente:

“…No es desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, paragrafo Unico, literal c, de la ley orgánica del trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de “aportes al ahorro del trabajador” se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación laboral.
Entonces no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude de la ley.
…Establecido que quien debe ser consistente es el trabajador, el mayor aporte del ahorro lo debe hacer el trabajador y que los aportes del patrono tienen como finalidad el estimulo del mismo
… Por Maximus de experiencia puede precisar la Sala que al establecerse planes de ahorro de naturaleza especial, o mediante aportes a cajas de ahorro o a fondos de ahorro, se sabe desde el momento inicial cuales van a ser los aportes del patrono y del trabajador.
Si el trabajador hace un aporte de su salario dependiendo de los aportes del patrono, los cuales no conoce de antemano, pero que son bastante superiores a su salario, en realidad no está ahorrando monto alguno porque el trabajador no sabe cuanto va a aportar de su salario sino que en realidad esta autorizando al patrono para que deposite en una cuenta distinta, montos de su salario
En relación con la disponibilidad del dinero ahorrado por parte del trabajador, debe la sala señalar que si ahorrar es guardar dinero como previsión de necesidades futuras y las partes de una relación de trabajo establecen planes de ahorro programado, para que el trabajador pueda tener cantidades de dineros seguras en previsión de dichas necesidades futuras, resulta elemental que dicha suma debe ir creciendo, salvo retiros por sobrevenir necesidades especiales para las cuales se constituyó dicho plan de ahorro.
Tal aumento de los haberes del trabajador en las cuentas de su plan de ahorro se logra acordando con el patrono una limitación a al disponibilidad de dicho dinero por parte del trabajador. Usualmente, aunque no exclusivamente, está limitación implica que el trabajador no puede retirar sus haberes de las cuentas donde este depositados, hasta la terminación de la relación de trabajo y que solo ante necesidades especificas puede solicitar prestamos garantizando su pago con los montos que tuviera depositados, por cuanto si el trabajador puede retirar dinero sin limitaciones no hay ahorro ninguno y no tiene sentido un plan de ahorro que conlleve un ahorro programado; además si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas, al final no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.
Por tales razones acertó el Juez de Alzada cuando consideró que los denominados aportes del patrono al plan de Ahorro son de naturaleza salarial, por cuanto en realidad no van asignados a Plan de ahorro alguno”


Visto el criterio antes expuesto, y siguiendo ese mismo orden de ideas, quien decide considera que de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, específicamente de comunicaciones dirigidas al trabajador de autos, marcadas “D”, las cuales fueron debidamente valoradas ut supra, logra desprenderse, no solo el hecho de la implementación del referido Fondo de Ahorros a partir del 22 de marzo de 2000, hecho este reconocido por la empresa demandada, comprendido entre un 12% y 20 % o más del paquete anual percibido por el trabajador, lo cual equivaldría a la cantidad de Bs. 135.579,35 , que vería reflejado el trabajador a partir de esa fecha, no obstante en tal participación no se hace mención alguna del aporte que el actor debe realizar a los fines de constituir el referido fondo de ahorro, toda vez que es el trabajador quien debe ser consistente con dicho fondo y posteriormente de igual forma se establece un incremento de su paquete anual del cual se distribuye el 90 % del mismo a su salario mensual y el 10% al referido Fondo de Ahorro sin que en ningún momento se especifique la cantidad correspondiente que debía abonar el trabajador de autos, lo que hace presumir a quien decide respecto a que dicho porcentaje no es mas que en efecto una asignación salarial que pretende la empresa demandada encubrir en fraude de la Ley a través de la figura del fondo de ahorro, a los fines de evitar que la cantidades que representen dicho porcentaje influya de alguna manera en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden al trabajador actuante , aunado al hecho que si bien tal como fue postulado por las representación judicial de la empresa demandada el referido fondo de ahorro estaba previsto en las condiciones y políticas generales que su representada contemplaba para sus trabajadores, del acervo probatorio traído a los autos por tal representación judicial no logra evidenciarse que el actor tuviera alguna limitante en cuanto a la disponibilidad de la cantidad que aparecería reflejada y le fuera acreditadas por dicho concepto, entendiendo quien juzga que el trabajador de autos podía disponer libremente de las cantidades aportadas por el patrono por tal beneficio, por tal razón este juzgador considera que en efecto los aportes realizados por el patrono al referido Fondo de Ahorro forman parte integrante del salario normal mensual devengado por el trabajador de autos y Así se decide.-
Respeto a la inclusión al salario normal mensual devengado por el trabajador de autos de la BONIFICACIÓN POR RESULTADOS GLOBALES percibida por el trabajador de autos, correspondiente al periodo julio 2000 a junio de 2001, quien decide considera preciso precisar lo que el legislador ha definido como salario normal, y a tal efecto se trae a colación la norma contenida en el Paragrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

Salario Normal, es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio.

Ahora bien, quien decide denota que ambas partes fueron contestes en establecer que dicha bonificación era percibida por el trabajador de autos una vez al año, haciéndose efectivo el último pago correspondiente a tal beneficio en fecha 10 de agosto de 2001, conforme quedo demostrado a través de la instrumental promovida por la representación judicial de la parte demandada, que corre inserta a los autos específicamente al folio 86, marcada “2”, a la cual se le confirió pleno valor probatorio, circunstancia esta que a juicio de quien decide hace que dicha remuneración constituya una percepción de carácter accidental, no cumpliendo así con los parámetros previstos en la precitada norma, a saber la regularidad y permanencia de dicha percepción a lo largo de la relación prestacional, razón por la cual corresponde a este Juzgador establecer que la cantidad correspondiente a la BONIFICACION POR RESULTADO GLOBALES, no puede ser considerado como parte integrante del salario normal devengado por el trabajador de autos, sino por el contrario tal asignación constituye el salario integral del actor correspondiente al mes en que la empresa demandada efectúa el pago de dicha bonificación, a saber para el mes de agosto de 2001, la cual de acuerdo a las pruebas aportadas por la empresa demandada, debidamente apreciadas y valoradas ut supra, ascendió a la cantidad de Bs. 6. 053.413,85 .y en consecuencia se declara la improcedencia de tal solicitud y Así se establece.-


Ahora bien, en cuanto al pago de los días de descanso y feriados, y la incidencia de los mismos en el pago de sus prestaciones sociales, al repsecto este Juzgador considera preciso señalar que la norma del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que cuando se ha convenido un salario mensual, tal como ocurre en el caso de marras conforme a las pruebas aportadas por las partes, el pago de los días feriados y de descansos obligatorios esta comprendido en la remuneración convenida, a menos que en efecto el trabajador reclamante hubiere prestados servicios durante los días referidos, en cuyo caso corresponderá al mismo la remuneración correspondiente de los días feriados y de descansos laborados con un recargo del cincuenta por ciento (50%), y siendo que del acervo probatorio que cursa a los autos no logra evidenciarse que el actor prestare servicios durante los días feriados y descanso semanal a lo largo de la relación prestacional, ni mucho menso que su remuneración estuviera constituido por un salario variable o mixto, que dependiera de una labor especifica por realizar, o de una tarea por cumplir y como tal se hiciese acreedor de las incidencias correspondiente a tales días de descansos y feriados, sino que por el contrario tal como fue postulado por el representación judicial de la empresa demandada el mismo había sido estipulado por unidad de tiempo, corresponde a quien decide en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se establece.-

Ahora bien, vistas las argumentaciones expuestas, corresponde a este Juzgador determinar las cantidades que le corresponde al trabajador de autos por concepto de diferencia de prestaciones sociales para el último año de servicios derivadas de la incidencia del Fondo de Ahorro implementado a partir de marzo de 2001, el cual tal como fue establecido ut supra forma parte integrante del salario normal mensual devengado por el trabajador de autos , y para ello se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar lo siguiente.
a) El salario normal devengado por el ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS, desde el mes de marzo de 2000, fecha esta a partir de la cual se implemento el referido Fondo de Ahorro, el cual estará comprendido por el salario base mas la cantidad correspondiente al aporte patronal destinado al denominado Fondo de ahorro, tal como fue establecido ut supra., debiendo cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario que deberá aportar la demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
b) El salario integral devengado por el trabajador de autos, el cual estará compuesto por el salario normal de conformidad con establecido en el literal anterior, la alicuota de las utilidades, mas la alicuota correspondiente al bono vacacional, asimismo cabe resaltar que para el mes de agosto de 2001 el experto deberá tomar en consideración la cantidad percibida por el actor por concepto de Bonificación por Resultados Globales, la cual ascendió tal como fue establecida ut supra en la cantidad de Bs. 6.053.413,85, como parte integrante del mismo.
c) la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2000-2001, debiendo acotarse que tal beneficio, deberá ser calculada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse conforme lo prescrito en el pargrafo anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la precitada indemnización.
En relación al bono vacacional 2000-2001, utilidades 2000-2001, las mismas serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador conforme a las previsiones señaladas en el literal a), de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS A CANCELAR
Antigüedad Art. 108 LOT 03/00 al -08/01 91 días
Bono Vacacional 2000-2001 30 días
Utilidades 2000-2001 120 días

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde el mes de marzo de 2000, fecha esta en la cual se genera la diferencia de prestaciones sociales hasta el 31 de agosto de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta y uno (31) de agosto de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada , es decir, el treinta y uno (31) de enero de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma corresponde este Juzgador a los fines de evitar que el trabajador de autos incurra en un enriquecimiento sin causa, ordenar a compensar las cantidades que el acto hubiese percibido por los conceptos anteriormente referidos correspondiente a los periodos precedentemente establecido y Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCAI DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano IRBIN SIMON GALDONAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.501.144, en contra de la empresa GUINEES UDV VENEZUELA, C.A. antes denominada UNITED DISTILLERS & WINTNERS, C.A. y originalmente inscrita baj0o la denominación de NEWHOLD INVERSIONES, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, enf echa 25 de junio, bajo el No. 60, Tomo 145-A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: se ordena a canelar a la empresa demandada las cantidades que arroje la expertita complementaria del fallo conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifiquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO