REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148º
ASUNTO AP21-S-2005-002615

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: REINALDO ALIRIO DIAZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.158

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY PARRA OVALLES y EDGAR JOSE ESCOBAR abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.102 y 17.746 respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDA FRANQUIZ, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA TERESA OTERO, YELITZA RUIZ, GUSTAVO MIGUELNATERA, APOLONIA FIGUERA, JUSTO DE JESUS DELGADO, ANTONELLA RICCI, VICTOR JOSE CORTEZ, GERALDINE ARIALDA SUAREZ, RUBEN DE JESUS NORA, MONICA MARIA GONCALVES, ADA MARINA RAMIREZ, YUVANESA DANAY VAAMONDE, AURA ROSA ROMAN y TRINO GUILARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.189, 82554,25215, 63413,66.085, 76.934, 89.521. 100.956, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 105.399 y 30.211, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.



SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano REINALDO ALIRIO DIAZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.158, contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 12 de diciembre de 2005, siendo admitida por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de junio de 2007, se llevo acabo la celebración de audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo (30º) Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándose por terminada en fecha 10 de octubre de 2007, por lo que fue distribuida la causa a los Juzgados de Juicio correspondiéndole la causa previa distribución de fecha 23 de octubre de 2007, a este Juzgado quien en fecha 26 de octubre de 2007, se aboca al conocimiento de la causa, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 31 de octubre de de eses mismo año, en consecuencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 02 de noviembre de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día10 de diciembre de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, el cual fue diferido el dispositivo del fallo para el día 18 de diciembre de 2007, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, que en fecha 30 de abril de 2004, comenzó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DE SALUD, bajo la supervisión u orden del ciudadano Urquia Urgulles, que su cargo era de Asistente Administrativo, que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que devengaba un salario de NOVECIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900.000,00) mensuales, hasta el día 07 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada. Expresa la parte accionante que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos.
Admite la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el accionante señalados su escrito libelar, asimismo señala la demandada, que dicha relación laboral se materializo mediante la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado, finalmente niega que el accionante haya sido despedido de forma injustificada que lo cierto es que fue una terminación de la relación laboral de forma anticipada que el accionante hizo efectivo el cobro de la remuneración o salario correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2005, con un respectivo bono de fin de año

DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-
De las Documentales
Marcada “1” Punto de Cuenta, cursante al folio 49, de la misma se evidencia la solicitud de contratación del ciudadano REINALDO DIAZ, desde 30 de abril de 2004, hasta 31 de diciembre de 2004, esta juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-
Marcada “2” “3” “4” , “5”, Contratos de Trabajo, los cuales rielan a los folios 52 al 66 desde el 30 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y desde 01 de enero de 2005 hasta abril de 2005, desde 1 de abril de 2005 hasta 30 de septiembre de 2005, y desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 diciembre de 2005, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas como las fechas en la cuales se suscribieron dichos contratos de trabajo. Así se Decide.-
Marcada “6” Constancia de Trabajo el cual riela al folio 67, esta juzgadora observa que de la misma se desprende la fecha de ingreso, el cargo que desempeñaba como Asistente Administrativo, así como la remuneración mensual, del mismas se desprende sello húmedo plasmado por el Ministerio de Salud Dirección de Recursos Humanos, como la firma autógrafa de la Directora de Recursos Humanos, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide
Marcada “7” Comunicación de fecha 07 de diciembre de 2005, el cual riela al folio 68, de la misma se desprende que el Ministerio de Salud a través de la oficina de Atención al Soberano, decidió dar por terminado la relación laboral existente entre las partes, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma en que culmino la relación laboral entre las partes y Así Se decide.-
Marcada “8” Tarjeta de afiliación de Ahorro Habitacional, esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no aporta nada al proceso y Así Se Decide.-
Marcados “9” al “16” Recibos de pagos los cuales rielan a los folio (70 al 77), inclusive, esta juzgadora observa que dicha documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone por lo que se otorga pleno valor probatorio y Así Se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas .-
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponde Así Se establece.-
Documentales:
Marcada “B” y “C” Contratos de Trabajo los cuales rielan a los folios (80 al 96), esta juzgadora reproducido el criterio antes expuesto otorgándosele pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Así Se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la deposición realizada por las partes se observa que el actor aduce haber sido despedido de forma injustificada, por el contrario la parte demandada señala que dicha relación laboral se materializo mediante la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que lo cierto es que fue una terminación de la relación laboral de forma anticipada que en ningún momento fue un despido injustificado, que el accionante hizo efectivo el cobro de la remuneración o salario correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2005, como una bonificación de fin de año . En consecuencia el punto controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar si es un contratado a tiempo determinado o indeterminado a los fines de verificar si esta amparado o no por la estabilidad laboral y posteriormente dilucidar cual o cuales fueron las causas de la culminación de la relación Así Se Establece.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que de los auto corren insertos cuatro (04) contratos de los cuales se desprende que el PRIMERO de ellos tiene una vigencia desde 30/04/2004 hasta el 31/12/2004, el SEGUNDO desde el 01/01/2005 hasta el 31/03/2005, el TERCERO desde 01/04/2005, hasta 30/09/2005 y el CUARTO desde el 01/10/2005 hasta 31/12/2005, de las precitadas instrumentales esta juzgadora evidencia una continuidad de la relación laboral sin interrupción, hecho este que no fue negado por la demandada, por lo que se debe tener como cierto que entre las partes del presente procedimiento se suscribieron cuatro contratos de trabajo. Así se Decide.-
En este estado, esta juzgadora considera pertinente señalar que en efecto la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones para que un contrato a tiempo determinado no sea considerado a tiempo indeterminado como es el que no existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de la parte patronal de continuar la relación laboral, situaciones estas que a todas luces deben ser probadas por la empresa demandada, en consecuencia de los autos no se desprende prueba alguna que logre evidenciar que en efecto la demandada no haya tenido la intención de continuar con la relación laboral ya que subsiguientemente al tercer contrato vuelve a suscribir un cuarto contrato con el trabajador, lo que demuestra que en efecto el patrono siempre tuvo la intención y la necesidad de continuar con la relación laboral, por lo que finalmente se debe establecer que el ciudadano REINALDO ALIRIO DIAZ AVENDAÑO es una trabajador a tiempo indeterminado por lo que goza a todas luces de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Establecido con antelación que el trabajador esta amparada por la estabilidad laboral y al observa que la empresa demandada señala que el motivo de la culminación de la relación es por reescisión de contrato sin haber estado incurso el trabajador de autos en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta juzgadora considera aclarar a la representación judicial que el hecho de prestar servicios a una institución pública no exime a dicha institución de cumplir con la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos de excluir y discriminar a aquellos trabajadores que no son de carrera o no son considerados funcionarios públicos, sino que simplemente son trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el hecho de no ser funcionario no significa que no tenga derecho a ampararse ante los Órganos Jurisdiccionales y gozar de los beneficios que le otorga la Ley como es el de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos. Así se Decide.-
Ahora bien el hecho que por las razones presupuestarias se haya estipulado en los contratos de marras fechas definidas, en criterio de esta jugadora, desnaturalizar la esencia del contrato de trabajo En consecuencia, se declara que la relación que unió a la accionante con el demandado fue por tiempo indeterminado motivos por los cuales debemos ordenar el reenganche de la trabajadora a su puesto trabajo en la misma condiciones para el momento en que fue despedido , y Así se decide
Así las cosas, se debe establecer que el actor señala que devengo un salario de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) mensuales hecho este no negado por la parte demandada, de igual forma se desprende de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la Constancia de Trabajo expedida en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Ministerio de Salud Dirección General de Recursos Humanos Coordinación de Archivo Central de personal, cursante al folio 67, la cantidad devengada por la parte actora es decir, NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales. En consecuencia este Tribunal toma como cierto el salario postulado por la parte actora en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales. Así se Decide
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano la demanda intentada por el ciudadano REINALDO ALIRIO DIAZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.887.158 en contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Reenganchar la ciudadana REINALDO ALIRIO DIAZ AVENDAÑO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.
SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (09 de febrero del año 2007) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), hoy BOLÍVARES FUERTE (BF. 900,00) a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCUERADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. ESPERANZA GOMEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha 10 de enero de 2008, siendo las nueve y cincuenta y cinco (09:55 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


LA SECRETARIA


Exp: AP21-S-2006-002615
MMR/EM/GI.