REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148º
ASUNTO AP21-L-2006-004867
PARTE ACTORA: CESAR CABRERA BERNAL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.693
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ Y GLADYS VALDIVIA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.791 y 9.964, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: ALUMINIO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el Nº 32 Tomo 117-Asgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRITINA MARIA DE NOBREGA FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.749.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano CESAR CABRERA BERNAL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.693 contra ALUMINIO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, arriba identificada, 06 de noviembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de enero de 2007, se llevo acabo la celebración de audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándose por concluida en fecha 09 de abril de 2007 y en fecha 07 de mayo de 2007, dicta sentencia el cual declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Frente a los Órganos de la Administración Publica nacional, el cual en fecha 09 de mayo de 2007, remite por consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa. Así las cosas, en fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda Por Pagos de Salarios Caídos, siendo remitida dicha causa al Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 25 de octubre de 2007, por lo que fue distribuida la causa a los Juzgados de Juicio correspondiéndole la causa previa distribución de fecha 06 de noviembre de 2007, a este Juzgado quien en fecha 09 de noviembre de 2007, le da por recibido y se aboca al conocimiento de la causa, en fecha 14 de noviembre de se admitieron las pruebas, en consecuencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2007, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de enero de 2008, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, que en fecha 17 de noviembre de 1994, comenzó a prestar sus servicios para la accionada que se desempeña en el cargo de Contador, devengado un salario semanal de (Bs. 95.081,25) hasta el 20 de diciembre de 2004, en que fue despedido sin causa justificada, que no obstante de gozar inamovilidad laboral procedió a solicitar en esa oportunidad de su despido ante la sede Administrativa su reenganche y pago de salarios. Expresa la parte accionante que como consecuencia de la Providencia Administrativa Nº 416-05, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar los siguientes conceptos: Salarios Caídos año 2004-2006, Vacaciones y Bono vacacional 1994-2004
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos.
Alega la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial, admite la existencia de la relación laboral, admite el cargo desempeñado por la accionante, negando así la fecha de ingreso como la de egreso aducidas por el actor en sus escrito libelar señalando que el acciónante ingreso a prestar sus servicios para su representada en fecha 17 de enero de 2000, que lo cierto es que el acciónate asimismo presto sus servicios de índole laboral en los años 1994 hasta el 11 de noviembre 1999 para la empresa INDUSTRIA METALICA TECMAN 12-40 C.A. fecha en la cual renuncio, señala de igual forma la prescripción de la acción en cuanto a los concepto de vacaciones y bono vacacional de los años 1994-1999 , asimismo niega que el accionante haya sido despedido de forma injustificada que lo cierto es que el acciónate renuncio sin ningún tipo de justificativo en fecha 13 de diciembre de 2004, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos aducidos por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Invocó el merito más favorable de los autos y Comunicada de la Prueba , esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-
De las Documentales
Marcada “A” y “B” Copia Certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios (68 al 121), esta juzgadora observa que del mismo se desprende Providencia Administrativa Nº 416-05, así como el procedimiento de multa, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el agotamiento por vía administrativa del procedimiento de solicitud de reenganché y pagos de salarios caídos por parte del acciónate. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas .-
Documentales:
Marcada “B” y “H” renuncia de fecha 13 de diciembre de 2004, y de fecha 11 de noviembre de 1999, cursante al folio 127 y 137, observa esta juzgadora que dicha documental fueron desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone por lo que no se le otorga valor probatorio Así Se establece.-
Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, y “G” I; J, K, L, y M Planillas de Liquidación, cursante a los folios 128-148, quien decide observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio dichas documentales fueron desconocidas tanto en su contenido como en su firma, y dado que la demandada no utilizo el medio idóneo a los fines de hacerlas valer, es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio Así Se decide.-
Testimoniales: Observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que esta no tiene materia sobre el cual emitir opinión. Así Se Decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa que la parte demandada opone la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 416-05, Al respecto considera esta juzgadora que no tiene materia sobre el cual emitir opinión, por cuanto corre inserto a los autos específicamente a los folios (50 al 58) sentencia de fecha 11 de julio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Política Administrativa, quien Declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la presente demandada. Así Se Establece.-
Ahora bien, de las disposiciones realizadas por las partes esta juzgadora observa que la parte actora señala en su escrito libelar haber comenzado su relación laboral en fecha 17 de noviembre de 1994, que devengaba una salario de Bs. 95.081,25, que se desempeñaba como contador, que fue despedido de manera injustificada en fecha 20 de diciembre de 2004, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que mediante Providencia Administrativa, Nro 416-05, fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, no se le cancelaron los salarios caídos generados por lo que procede a reclamar ante esta jurisdicción laboral los siguientes conceptos los salarios caídos desde la fecha del despido es decir 20 de diciembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2006, Vacaciones y Bono Vacacional 1994-2004. por el contrario la parte demandada niega la fecha de inicio asi como la fecha de culminación de relación laboral señala por el actora en su escrito libelar aduciendo que el ciudadano CESAR CABRARA presto sus servicios de índole laboral en los años 1994 hasta el 11 de noviembre 1999 para la empresa INDUSTRIA METALICA TECMAN 12-40 C.A. fecha en la cual renuncio, asimismo niega que el acciónate haya sido despedido de forme injustificada que por el contrario el renuncio en fecha 13 de diciembre de 2004,
Ahora bien, es importante señalar que si bien es cierto que la empresa demandada niega las fechas aducidas por la parte actora en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, como la forma de culminación de la misma, al respecto esta juzgadora debe establecer que de los autos corren inserto Providencia Administrativa donde se estableció con claridad la fecha de inicio como la fecha de culminación de la relación laboral, siendo estas las siguientes inicio el 17 de noviembre de 1994 y culmino el 20 de diciembre de 2004 por despido injustificado, en consecuencia esta juzgadora debe tomar como cierto lo establecido en dicha Providencia. Así Decide.-
Así las cosas observamos que dentro de los petitorios del actor solicita la cancelación de los salarios caídos desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2006, al respecto esta juzgadora debe señalar que ha sido pacífico y reiterado el criterio en la Sala de Casación Social como en los Tribunales Laborales, que habiendo concluido el procedimiento de reenganche sin que se hubiere materializado el mismo, se entiende que la fecha de interposición de la demanda, como el momento en el cual el trabajador se entiende como no reenganchado y los salarios caídos deben ser cancelados hasta dicha fecha; por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de dichos salarios desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 06 de noviembre de 2006. Así se Decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de Vacaciones y bono Vacaciones correspondientes a los años 1994 hasta 1999 la empresa demandada opone la Prescripción de la acción, al respecto se debe establecer que el vínculo laboral se tienen como finalizado en la fecha de interposición de la presente acción y no cuando se dejo de prestar servicios de forma efectiva, en consecuencia es completamente ilógico pensar que dichos conceptos están prescritos en virtud que el lapso se comienza a computar a partir de la fecha de interposición de la presente acción. Así se Decide.-
En este mismo orden de ideas se observa que reclama las Vacaciones y bono Vacacional desde el 1994 al 2004, al respecto se debe señalar que en relación a tales conceptos Vacaciones y bono Vacacional no se desprende de autos que el mismo haya sido cancelado por lo que se ordena la cancelación de dichos conceptos durante el periodo antes señalado. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de Salarios Caídos y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano CESAR CABRERA BERNAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 13.531.693, en contra de ALUMINIO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotada bajo el Nº 32 Tomo 117-Asgdo. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha del despido es decir el (20 de diciembre de 2004) hasta la interposición de la demandada el (06 de diciembre de 2006), excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario semanal de NOVENTICINCO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 95.081,25) actualmente (BF. 95,08) dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles
SEGUNDO Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 15 de Diciembre de 2006, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintidós (22) del mes de enero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. VENESSA VELOZ LOPEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 22 de enero de 2008, siendo las diez y un minutos (10:01 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
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