REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148º
ASUNTO AP21-L-2007-000965
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN GORI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.484.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN y JOSE ARTURO ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 68.601 y 35.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KING DAVID DELICATESSES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, tomo 24 A-PRO de fecha 16 de octubre de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VALERO DE ORTUETA y RAFAEL DARIO BERTI FEO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 1.680 y 29.902 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSE JOAQUIN GORI BETANCOURT contra KING DAVID DELICATESSES, en fecha 28 de febrero de 2007, siendo admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2007 por el Juzgado 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 18 de diciembre de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 05 de junio de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 17 de julio de 2007, en fecha 20 de julio de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 25 de julio de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 05 de octubre de 2007 fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, no obstante visto que se insistió en la prueba de informe, este tribunal en fecha 22 de octubre de 2007 vuelve a fijar una nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia para el 30 de noviembre de 2007. Siendo reprogramada para el 17 de enero de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
El trabajador de autos señala haber iniciado su relación laboral en fecha 19 de octubre de 2001 como vendedor de cadena, devengando un salario variable compuesto por una porción fija, mas el % de comisiones y una asignación por vehículo, pero es el caso que durante la relación laboral le fueron bajando los porcentajes de comisiones, así como clientelas asignadas a su persona, circunstancias esta que dieron motivo a que se retirara de forma justificada de la empresa, así mismo procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad 108 Bs. 23.125.727,41
Antigüedad Adicional Bs. 2.287.826,52
Intereses Bs. 11.497.517,32
Indemnización por despido Bs. 17.157.948,87
Indemnización de preaviso Bs. 6.863.179,55
Vacaciones. Bs. 13.866.666,67
Utilidades Bs. 8.000.000,00
Utilidades Frac. Bs. 1.200.000,00
Salarios no pagados Bs. 2.560.000,00
TOTAL Bs. 86.558.766,33
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Por su parte la empresa demandada admite la existencia de la relación laboral, no obstante niega que la misma haya finalizado por retiro justificada ya que la verdad es que el trabajador abandonó de forma voluntaria su puesto de trabajo, desde el día 23 de octubre de 2006, así mismo niega el salario aducido por el actor señalando que el trabajador devengaba un salario básico siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 691.781,67; finalmente admite que se le adeuden alguno conceptos mas no los montos y los días reclamados por el actor, igualmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos aducidos por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
Documentales:
• Cuaderno de Recaudo N° 1
Signado “1-32” Comprobante de egreso y Recibo de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-
Signado “3A-3D, 6B-6C, 7B-7C, 8A-8B, 10A-10B, 11-31, 32A-32B” Listado de Comisiones, se deja señalar que los precitados instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte contra quien se oponen, en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los mismos. Así se Decide.-
• Cuaderno de Recaudos N° 2
Signado “33-53” Comprobante de egreso y Recibo de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-
Signado “33A-33B, 34-43, 44A-44B, 45-50, 51A-51B, 52-53” Listado de Comisiones, se deja señalar que los precitados instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la parte contra quien se oponen, en consecuencia no se le confiere valor probatorio a los mismos. Así se Decide.-
Signado “54” Documento Privado de fecha 24/10/2006, esta juzgadora observa que dichos instrumento fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno. Así se Decide.-
• Cuaderno de Recaudo N° 3 al 8
Signado “1al 4, 5 al 8, 9 al 12, 13 al 15, 16 al 18, 19 al 21” Talonario de recibo de cobro, se señala que dichos cuadernos de recaudos fueron impugnados en su totalidad, en consecuencia este tribunal no estima las precitadas documentales. Así se Decide.-
Exhibición de Documentos:
En relación a la Exhibición de las comisiones por cobranza, se observa que dichos instrumentos fueron impugnados aduciendo que los mismos no emanan de la demandada, razón por la cual no exhibe lo solicitado por la parte actora, al respecto esta juzgadora debe señalar que en efecto los instrumentos solicitados como exhibición no consta la identificación de la empresa o algún elemento que evidencia que emanen de ella, en consecuencia mal podría este tribunal aplicar la consecuencia jurídica dada la no exhibición de los documento. Así se Decide.-
En cuanto a la exhibición del cobro de Cesta Ticket, la empresa demandada admite que nunca se le entregó dicho beneficio por lo que mal podría exhibir unos instrumentos que no constan en su empresa y visto que lo aducido por el trabajador es que la empresa no cubría dicho beneficio sino que era descontado del sueldo de los trabajadores, situación que lógicamente no se podría evidenciar de los instrumentos solicitados por la parte actora, esta juzgadora no aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición aunado al hecho que no constan la copias simples de los instrumentos solicitados. Así se Decide.-
Testimoniales:
En relación a los ciudadano JORGE OLIVEIRA, CARLOS ABREU, RAFAEL SANCHEZ, JIMMY GONCALVEZ y MAURICIO DONZELLY, se observa que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio por lo que no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
Informes:
Se deja expresa constancia que al inicio de la audiencia de juicio la parte actora desistió de dicha prueba de informe dirigida a FARMATODO, en consecuencia no se tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Documentales:
Marcado “D” Comprobante de participación de despido, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-
Marcado “R” Comprobante de egreso y Recibo de pago, esta juzgadora observa que dichos instrumentos fueron valorados con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Marcado “O” Recibo de préstamo, esta juzgadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desestima. Así se Decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración de parte, esta juzgadora pudo evidenciar que el trabajador señala que al principio de la relación laboral se fijo un porcentaje de comisiones, así mismo aduce que su salario no tenia una porción fija que solo le cancelaban las comisiones las cuales dependían directamente de las cobranzas que realizara durante un periodo especificó, de igual forma señala que cuando salió de vacaciones la persona que lo suplantaba en este caso el supervisor le asignaban las comisiones, de la deposición antes señalada esta juzgadora observa contradicción entre los hechos narrados por el actor y los postulados en el escrito libelar, en primer lugar referente al salario ya que como anteriormente se señaló el actor adujo no percibir un salario fijo, hecho este que es completamente contrario a lo estipulado en el libelo de demanda, de igual forma llama enormemente la atención a esta juzgadora el hecho que el actor reclama sus vacaciones durante toda la relación laboral ya que según sus dicho nunca disfruto de tal beneficio, en consecuencia como puede hablar y señalar los hechos postulados por el en la declaración de parte en relación al periodo vacacional, todo lo anteriormente señalado le traer dudas a esta juzgadora en cuanto a la veracidad de los dichos del actor.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes se observa que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral entre las partes y que la misma haya iniciado en fecha 19 de octubre de 2001, por otro lado en relación a la fecha y la forma de culminación de la relación laboral se observa que el actor aduce haber remitido en fecha 24 de octubre de 2006 una comunicación a la empresa en la cual manifiesta su voluntad de retirarse justificadamente en virtud que durante la relación laboral se desmejoraron sus condiciones de trabajo, por el contrario la empresa niega dicho hecho aduciendo que el trabajador en fecha 23 de octubre de 2006 abandono el trabajo por lo que procedió a realizar la correspondiente participación de despido.
Así las cosas, es importante resaltar que el trabajador señala que al principio de la relación laboral se había pautado un porcentaje de 2.5% por concepto de comisiones, el cual fue deducido a partir del mes de octubre de 2004 de forma arbitraria al 2%, subsiguientemente en el mes de diciembre de 2005 se deduce al 1,75% y finalmente en el mes de mayo del 2006 se deduce al 1.5%. De igual forma aduce que en el mes de septiembre de 2006, ocurrieron dos hechos el primero fue que la empresa comenzó a deducir de su salario el monto correspondiente al beneficio de Alimentación, beneficio este que nunca fue otorgado ya que los trabajadores devengaban el salario elevado, todo en virtud que la empresa fue constreñida por CADIVI a otorgar dicho beneficio y así probar la petición de divisas solicitada, y el segundo fue que de manera Unilateral fue excluido como vendedor de la cadena de FARMATODO lo cual representaba una deducción aproximada del 30% de sus comisiones.
Ahora bien, la parte actora tiene la labor de demostrar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a que el trabajador de autos se retirara de forma justificada y que los mismos hayan sido invocados dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que en relación a los porcentajes de comisiones según los dichos de la actora, los mismos tuvieron origen en octubre de 2004, diciembre de 2005 y mayo 2006, en consecuencia tales hechos no pueden ser invocados como justificativos para el retiro justificado del trabajador en virtud que transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo in comento, por lo que opero a todas luces el pendón de la falta en relación a tales hechos ya que la relación laboral culmino en el mes de octubre de 2006. Así se Decide.-
En este mismo orden de ideas, en relación a los hechos que supuestamente acontecieron en el mes de septiembre de 2006, referente a el otorgamiento del beneficio de Cesta ticket y la exclusión de Farmatodo como cliente del trabajador, esta juzgadora debe establecer que a los autos no consta ningún medio probatorio que logre evidenciar la veracidad de los hechos postulados por el trabajador de autos por lo que forzosamente se debe señalar que no se desprende elemento probatorio alguno que logre evidenciar que el trabajador se haya retirado de forma justificada de su puesto de trabajo. Así se Decide.-
Por el contrario, a los autos se evidencia la participación de despido realizada por la empresa demandada, en consecuencia esta juzgadora debe establecer que el trabajador de autos fue despedido en fecha 23 de octubre de 2006, por estar incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
En otro orden de ideas, se observa que el actor aduce haber devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.200.446,22 salario este compuesto por las comisiones y la asignación por vehículo, hecho este negado por la empresa aduciendo que el trabajador devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 691.781,67, salario que estaba compuesto por el salario básico de Bs. 512.325,00 y las comisiones por la cantidad de Bs. 179.456,67. De los autos se desprenden diferentes recibos de pagos, los cuales han sido consignados por el trabajador de autos como por la empresa demandada, de la cual se evidencia que en efecto el trabajador devengo una cantidad por concepto de salario o sueldo mensual mas otra cantidad por comisiones cantidades estas que no se asemejan a las sumas postuladas por las partes del presente procedimiento, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer con claridad y de forma histórica el salario devengado por el trabajador durante la relación labora. Así se Decide.-
En relación al concepto denominado asignación de vehículo, este tribunal establece que de los autos específicamente de los recibos de pagos, no se evidencia la cancelación de tal concepto por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia de dicha cantidad como parte del salario del trabajado. Así se Decide.-
En otro orden de ideas se observa que el actor reclama la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Vacaciones, bono Vacacional y Utilidades 2001-2006, conceptos estos que fueron admitidos por la empresa por lo que se declara la procedencia de los mismos. Así se Decide.-
En relación a la reclamación por concepto de indemnización por despido en virtud del retiro justificado, esta juzgadora debe señalar que con antelación se establecido que la forma de culminación de la relación laboral, fue por despido justificado por lo que a todas luces resulta completamente improcedente la reclamación de tal concepto. Así se Decide.-
Es importante destacar que en la celebración de la audiencia de juicio las partes realizaron bastante hincapié en relación a un recibo de pago que se encuentra inserto a los autos donde se deja establecido que al trabajador de autos se le esta prestando una cantidad de dinero por concepto de adquisición de vivienda, al respecto debemos señalar que en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada señala la existencia de dicho documento pero en ningún momento solicita la compensación de dicha cantidad a las sumas que podrían adeudarse al trabajador, en consecuencia mal podría esta juzgadora tomar en consideración dicho recibo toda vez que en la oportunidad correspondiente la parte demandada no solicitó la compensación del mismo y este tribunal no puede suplir las faltas o pedimentos de las partes. Así se Decide.-
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral, el cual esta compuesto por una porción fija y una porción variable (comisiones), cantidades estas que deberán cuantificarse tomando en consideración los recibos de pago de salario que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (30 días). En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades 2001-2006 los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO DÍAS
ANTIGÜEDAD 2001-2002 45 DÍAS
ANTIGÜEDAD 2002-2003 62 DÍAS
ANTIGÜEDAD 2003-2004 64 DÍAS
ANTIGÜEDAD 2004-2005 66 DÍAS
ANTIGÜEDAD 2004-2005 68 DÍAS
VACACIONES 2001-2006 85 DÍAS
BONO VACACIONAL 2001-2006 45 DÍAS
UTILIDADES 2001-2005 126.25 DÍAS
UTILIDADES FRAC. 25 DÍAS
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN GORI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.484.050 en contra de KING DAVID DELICATESSES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, tomo 24 A-PRO de fecha 16 de octubre de 1991, En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 19 de marzo de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE,
Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. VANESSA VELOZ.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-L-2007-000965
MMR/EM
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