REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148º
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008)
ASUNTO AP21-L-2007-001314

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CRISTINA NARVAEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.532.611 y V-3.700.047, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyeron apoderado judicial alguno actúan en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (IPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, tomo 17-A, de fecha 17 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO VILORIA GONZALEZ, MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, MARIA DE LOS ANGELEZ PEREZ NUÑEZ y ELI DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 27.285, 16.591, 32.714, 119.895 y 121.997 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por las ciudadanas CRISTINA NARVAEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO contra IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (IPECA), en fecha 20 de marzo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de mayo de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 25 de septiembre de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 10 de octubre de 2007, en fecha 19 de octubre de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 23 de octubre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 29 de Noviembre de 2007 siendo reprogramada para el día 18 de enero de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana CRISTINA NARVAEZ RUIZ parte actora del presente procedimiento no compareció a dicha audiencia. Por otra parte la ciudadana ARABELLA MARGARITA SERRANO aducen haber suscrito un contrato de trabajo con el Director General de la Empresa, bajo la modalidad de contrato de Servicios Profesionales, continua señalando que el precitado contrato las obligaba a asistir y representar a la empresa en materia laboral, civil, mercantil y administrativa, prestando los servicios en una jornada de dos tardes semanales, equivalen a 32 horas mensuales devengando un salario cada una de Bs. 2.500.000,00, dicha relación se extendió hasta agosto de 2006, en consecuencia visto que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus derechos laborales, procede a demandar los siguientes conceptos, los cuales corresponden a cada una por separado:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad 108 Bs. 8.822.916,45
Vacaciones y Bono Vac. Bs. 1.249.999,95
Intereses Bs. 230.128,75
Salario Retenido Bs. 2.500.000,00
Total por Cada Trabajadora Bs. 12.803.045,15

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Por su parte la empresa demandada señala que en fecha 01 de agosto de 2005 suscribió con las demandadas un contrato de servicios y honorarios profesionales con vigencia de 1 año, donde las contratadas prestarían servicios a la empresa como abogadas, pudiendo disponer libremente de su tiempo para su ejercicio profesional independiente, por lo que niega la existencia de una relación laboral entre las partes, en consecuencia mucho menos le podrían proceder los conceptos reclamados por las actoras ya que los mismos son netamente laborales, por lo que finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos aducidos por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con las trabajadoras, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, es este caso en servicios por honorarios profesionales.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Marcada “A” Contrato de Servicios, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dicho instrumento a los fines de evidenciar las pautas en la cual fue establecida la relación entre las partes. Así se Decide.-
Marcado “B-H” Documentos Privados, se desprende de los documentos señaladas, que los mismos en su mayoría emanan de las propias demandantes o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por las actoras, son un reflejo de diferentes informes sobre los casos llevados, que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, en consecuencia no se le confiere valor alguno. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:
Marcada “B” Contrato de Servicios, esta juzgadora observa que dicho documento fue valorado con antelación, en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Marcado “C” Contrato de Servicios, Marcado “D” Documento Privado, esta juzgadora observa que dichos instrumento no aportan nada al punto controvertido por lo que se desestiman. Así se Decide.-
Marcado “E” Recibos de pago con su comprobante de egreso, esta juzgadora le confiere valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como el concepto cancelado a las actoras durante la relación. Así se Decide.-

- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia la ciudadana CRITINA NARVAEZ RUIZ,. en su carácter de parte actora, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.532.611, y por mandato del primer aparte del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “… Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”. En consecuencia y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal debe declarar en el dispositivo del fallo en cuanto a la ciudadana CRITINA NARVAEZ RUIZ el DESISTIMIENTO DE LA ACCION. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de las deposiciones realizadas por las partes se observa que la parte actora ARABELLA MARGARITA SERRANO, aduce la existencia de una relación laboral entre las partes, hecho este negado por la parte demandada aduciendo que los actores eran no dependientes y que ejercían su profesión libremente, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatorio se debe establecer que la empresa demandada tiene la carga de demostrar la veracidad de sus dichos.
Así las cosas se observa de las actas procesales, que ambas partes consignan un contrato suscrito entre las partes, por lo que esta juzgadora considera pertinente realizar una análisis exhaustivo a los fines de evidenciar la naturaleza del mismo, observándose que de la cláusula primera se establece EL OBJETO del contrato siendo este el de Asesoría en materia laboral, civil, mercantil y administrativo, como cláusula segunda el ALCANCE que no es mas que las actividades que enmarcan dicho contrato (Evacuación de consultas, análisis Jurídico, redacción de informes entre otros); en la cláusula tercera LIMITACIONES donde se deja claramente establecido que las acciones judiciales no están incluidas dentro de dicho contrato; en la cláusula cuarta se establece las OBLIGACIONES que es simplemente el suministro de toda la información necesaria a los fines de realizar la actividad encomendada, así mismo se establece el compromiso de las contratadas de prestar sus servicios por lo menos dos tardes o 32 horas mensuales dentro o fuera de la empresa, y en las demás cláusulas se establece los GASTOS, DURACIÓN DEL CONTRATO HONORARIOS Y OTRA CONTRATACIÓN.
Llama la atención a esta juzgadora parte del contenido de la cláusula segunda y cuarta, ya que de la segunda se establece específicamente en el numeral 3°) que las contratadas hoy actoras asistirán a las reuniones que se requieran, siempre y cuando se nos notifique con por lo menos un (01) día anticipado; y la cuarta establece el compromiso de prestar sus servicios profesionales durante dos tardes equivalente a 32 horas mensuales las cuales podrán ejecutarse tanto dentro como fuera de la empresa. Así las cosas y como es conocimiento de todos, para que exista una relación laboral, deben darse ciertos supuestos como son la Prestación de Servicios, Subordinación, Salario y ajenidad, supuestos estos que no se logran desprender del precitado contrato, ya que si bien es cierto que existen una prestación de servicios no es menos cierto que la misma era limitada, (dos tardes equivalente a 32 horas mensuales las cuales podrán ejecutarse tanto dentro como fuera de la empresa) en relación a la subordinación no se desprende en ningún momento dicho supuesto y es tan cierto, que para que las actoras asistieran a una reunión se le tenia que informar por anticipado y con un día de antelación, así mismo las contratadas no ejercían cualquier actividad sino única y exclusivamente las señaladas en la cláusula segunda excluyendo las actividades judiciales. Así mismo, es importante resaltar y tener en cuenta que las actoras son profesionales del derecho y muy especialmente de la materia laboral entre otras, por lo que en todo momento al suscribir el contrato antes señalado sabían y estaban en conocimiento cual era la intención de la empresa al contratarlas, que no es mas que como lo señala la cláusula primera que era Asesoría en diferentes áreas del derecho y en ningún momento su intención era contratarlas como trabajadoras de la empresa, por lo que finalmente esta juzgadora señala la NO existencia de una relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, con relación a la acción incoado por la ciudadana, CRISTINA NARVAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.532.611, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.287, contra IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (IPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, tomo 17-A, de fecha 17 de junio de 1957 SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARABELLA MARGARITA SERRANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.700.047, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.949, en contra de IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A. (IPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, tomo 17-A, de fecha 17 de junio de 1957.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte completamente perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veinticinco (25) del mes de enero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. VENESSA VELOZ LOPEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha 28 de enero de 2008, siendo las nueve y quince minutos (09:15 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión


LA SECRETARIA


Exp: AP21-L-2007-1314
MMR/EM/VVL