REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148º
Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008)
ASUNTO AP21-L-2006-003264
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS
PARTE ACTORA: CARMEN IRAIMA MONTAÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.569.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA GARCIA, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y MARCOS MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 38.799, 36.193 y 108.199 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1966 bajo el N° 46 tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL LETINO, EDGAR RODRIGUEZ y MARCO ANTONIO COLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314 y 96.104, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana CARMEN IRAIMA MONTAÑO GUERRA contra GUARDIANES PRIVADOS, en fecha 25 de julio de 2006, siendo admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de noviembre de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar por ante le Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien Declara la admisión de los hechos dada la no comparecencia de la parte demandada, por auto de fecha 14 de febrero de 2007, se oye la apelación en ambos efecto, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de caracas, en fecha 23 de marzo de 2007, se llevo la celebración de la audiencia, el cual se profirió de forma oral el dispositivo del fallo y en fecha 02 de abril se publico el fallo en extenso quien declaro Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación y repone la causa al estado en que se notifique a la parte demandada, ordenando así el Juzgado de Sustanciación mediación y Ejecución la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 01 de junio de 2007, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, siendo culminada en fecha 24 de octubre de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 12 de noviembre de 2007, en fecha 15 de Noviembre de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 19 de Noviembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de enero de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo profirió de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Aduce ser madre legitima del causante JOSE ALEXANDER YANEZ MONTAÑO, quien presto servicios para la empresa demandada desde el 08 de marzo de 1993 hasta el 08 de octubre de 2005 fecha en la cual renuncia a su cargo de Oficial de Seguridad y visto que no se le han cancelado sus prestaciones sociales procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad 108 Bs. 9.659.322,44
Antigüedad 666 Bs. 90.000,00
Diferencia de bono Alimen. Bs. 7.068.850,00
Vacaciones Bs. 3.076.183,32
Bono Vacacional Bs. 8.869.500,00
Utilidades Bs. 5.462.052,45
Horas Extras Bs. 904.029,64
Días Feridas Bs.209.298,87
TOTAL Bs. 35.339.236,72
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
Por su parte la empresa demandada, admite la existencia de la relación laboral entre las partes, no obstante niega que se le adeuden las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por cuanto dichos beneficios fueron disfrutados y cancelados en la oportunidad correspondiente, de igual forma niega que se le adeuden los concepto de horas extra y días feriados, finalmente opone la prescripción de la acción y niega todos y cada uno de los concepto como los hechos postulados por el actor en su escrito libelar.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la procedencia o no de las prescripciones opuestas por la parte demandada.
De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, de igual forma se evidencia que ambas partes son contestes en establecer que la relación laboral finalizó en fecha ocho (08) de octubre de 2005, así las cosas, se debe señalar que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenia un año para poder intentar cualquier acción; de los autos se evidencia al folio catorce (14) que la presente acción fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, lo que quiere decir que para la fecha de interposición de la presente acción había transcurrido nueve (09) meses y diecisiete (17) días, lo que evidencia que la preste acción fue interpuesta dentro del tiempo hábil correspondiente.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que de igual forma se debe verificar si la acción fue interrumpida dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley ejusdem, es decir si la empresa demandada fue debidamente notificada dentro del lapso de los dos (02) meses a saber antes del ocho (08) de diciembre de 2005, de las actas procesales se evidencia al folio 21 y 22 consignación del alguacil de fecha diecisiete (17) de octubre de 2006 donde deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en fecha once (11) de octubre del precitado año, posteriormente en fecha veintidós (22) de noviembre se celebra la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, en fecha siete (07) de febrero de 2007 el Tribunal de Sustanciación dicta auto mediante el cual Repone la Causa al estado que se notifique a la parte demandada, decisión esta que fue apelado y resuelta por el Juzgado Tercero Superior en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, en la cual declara cito: “… Se decreta la reposición de la causa al estado en que se notifique a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo señalado en el auto de admisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2006.”, y no es sino hasta el ocho (08) de mayo de 2007, cuando la empresa demandada es debidamente notificada, en consecuencia es evidente que para el ocho (08) de mayo de 2007, el lapso antes señalado (ocho (08) de diciembre de 2005) había transcurrido sobradamente, por lo que forzosamente este Tribunal debe establecer que la presente acción ESTA PRESCRITA de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada GUARDIANES PRIVADOS, S.A. y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN IRAIMA MONTAÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.569.039 en contra de GUARDIANES PRIVADOS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1966 bajo el N° 46 tomo 21-A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. VANESSA VELOZ LOPEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 29 de enero de 2008, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión
LA SECRETARIA
Exp. AP21-L-2006-003264
MMR/EM
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