REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º

Caracas, 17 de enero de 2008.


ASUNTO: AP21-L-2007-002484

Visto el auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito favorable de autos y comunidad de pruebas invocados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales referidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas e insertas en los Cuadernos de Recaudos N° 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la solicitud de designación de intérprete público, contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, a los fines de la traducción de las documentales marcadas “119” y “127”, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena de conformidad con la norma del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de intérprete público, lo cual lo realizará el Tribunal mediante auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al Capítulo III del escrito de promoción de pruebas relativo a Prueba de Documento Electrónico (Mensaje de Datos), este Juzgado niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, por cuanto la parte promovente realiza una mixturización de la Prueba Libre, con la Prueba de Inspección Judicial y con la Prueba de Experticia, lo cual haría imposible a la contraparte controlar la prueba y constituiría en consecuencia, una violación del derecho a la defensa de la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.

En lo referido a la Prueba de Experticia Informática promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión dados los términos tan vagos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de las documentales marcadas 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 71, 73, 74, 77, 79, 81-a, 81-b, 83, 84, 85, 86, 89, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 127, 130, 131, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161 y 162, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal apercibe a la parte demandada la exhibición o entrega de los documentos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad que a bien tenga señalar el Juez en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de los estados financieros de cierre de ejercicio y reportes financieros “10-K” presentados ante la Comisión del Mercado de Capitales de los Estados Unidos de Norteamérica (“SEC”) por GILLETTE USA y PROCTER & GAMBLE USA a partir del año 1993, para determinar el valor razonable de las Opciones sobre Acciones que ambas empresas determinaron y publicaron, siguiendo las normativas establecidas por la Agencia Federal de Normas de Contabilidad de los Estados Unidos de Norteamérica (“FASB”), debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la OFICINA DE LA FIRMA MERRIL LYNCH, PIERCE, FENNER & SMITH, INC, este Juzgado niega su admisión dados los términos tan vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio, por cuanto la promovente no indica con exactitud el contenido de los datos, asientos, libros archivos u otros papeles a suministrar, lo cual haría nugatoria la respuesta de la oficina a la cual pretendía el promovente se solicitara la información. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO DE VENEZUELA; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); BANCO MERCANTIL; HYATT RESORTS, HYATT REGENCY CERROMAR BEACH; SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y BALDWIN SCHOOL, este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando: “(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de autos invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las Documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios veinte (20) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 20 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en los Capítulos V y VI del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); y a la SECCIÓN CONSULAR DE LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, este Juzgado niega su admisión por cuanto el referido medio probatorio no guarda relación con los hechos que se pretenden probar en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO MERCANTIL, este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación. En ese sentido, reproduce el Juzgador lo trascrito ut supra con respecto a las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en torno a este particular y ratifica la negativa del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo VIII del escrito de promoción, este Juzgado niega su admisión por cuanto el referido medio probatorio no guarda relación con los hechos que se pretenden probar en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos ILEANA MILLÁN, JOSEFINA ANGULO, MARITZA OLIVO y ANDRÉS VIZCARRONDO, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano GUSTAVO PÉREZ (parte actora), de algún representante de la demandada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, supra admitidas comenzando por los medios propuestos por la parte actora, continuando con los de la demandada, en el siguiente orden:


Parte Actora:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la solicitud de designación de intérprete público.
3. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la exhibición de documentos admitida.


Parte Demandada:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas.
2. Se concederá oportunidad a las partes a los fines de que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a los testigos promovidos por la demandada.

CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ESPERANZA GÓMEZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA

HCU/EGM/GRV
Exp. AP21-L-2007-002484