REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º

Caracas, 21 de enero de 2008.


ASUNTO: AP21-L-2007-003816

Visto el auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las Documentales referidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas y cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE, este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando: “(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III, aparte primero del escrito de promoción de pruebas de los recibos de pago de salario mínimo mensual y de los libros que lleva la empresa del pago por concepto de salario por concepto de propinas y diez por ciento (10%), debe observarse que únicamente aportó la parte promovente copia fotostática inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente y marcada con la letra “D”, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas del resto de las instrumentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a la documental de la cual se consignó copia fotostática (documental marcada “D” e inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente) y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III aparte segundo del escrito de promoción de pruebas del libro de horas extras (desde el ocho (08) de julio de 2004 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2007) y el cartel de horario debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo en el Este, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal apercibe a la parte demandada la exhibición o entrega de los documentos señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad que a bien tenga señalar el Juez en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LEVA, JHON LEIVA, JHON JAIRO GARAY, ADRIÁN RAMÍREZ y JOSÉ JIMENEZ, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Declaración de Parte referida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. ASÍ SE DECIDE.



-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada consignó Documentales que se encuentran insertas en el expediente a los folios sesenta y tres (63) al ciento veintisiete (127), las cuales pese a que no fueron expresa y debidamente promovidas por dicha parte, el Tribunal a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes, las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de los ciudadanos JOSÉ BLADIMIRO ORTEGA, JACKSON MANUEL SILVA y ANGEL ARFILIO ANGULO (parte actora), de algún representante de la demandada INVERSIONES 030793, C.A., (FONDO DE COMERCIO TAO BAR) o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

Asimismo, haciendo uso de las facultades establecidas en las normas de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que fue negada la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Juzgador ordena librar oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE, a los fines de que remita a este Juzgado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del oficio que se ordena librar en el presente auto, copia certificada de la constancia del sellado del Libro de Horas Extraordinarias correspondiente al período comprendido entre el ocho (08) de julio de 2004 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2007 y del Cartel de Horario que debían cumplir los trabajadores activos de la empresa demandada INVERSIONES 030793, C.A., (FONDO DE COMERCIO TAO BAR) en el período señalado ut supra.


Por último, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, supra admitidas comenzando por los medios propuestos por la parte actora, continuando con los de la demandada, en el siguiente orden:

Parte Actora:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la exhibición de documentos admitida.
3. Se concederá oportunidad a las partes a los fines de que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a los testigos promovidos por la actora.

Parte Demandada:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas.

CÚMPLASE. LÍBRESE OFICIO.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
VANESSA VELOZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

HCU/VVL/GRV
Exp. AP21-L-2007-003816