REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-002725


PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE ANDARA OSUNA, CRUZ ELENA ALVAREZ SAAVEDRA, MARLENE ZENIT TOVAR RIVERA, ERNESTO JOSE LOPEZ GONZALEZ, ROSMARY FONSECA COTES, ALEJANDRO MAXI MORA XULIO, RAIZA LINA VALDEZ MOLINA, HENRY ECHENIQUE y ERNESTO JOSE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.894.870, V-13.686.170, V-13.008.030, V-6.062.138, V-19.342.468, V-12.971.743, V-12.386.806, V-14.720.136 y V-7.289.032 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS GUAREPE MENESES, LUSBY FREITES FERNANDEZ y otros, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nº 36.093 y 50.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, cuyo documento de condominio se declaró y autenticó ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 44.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GUERRERO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA el N° 96.863.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ANDARA OSUNA, CRUZ ELENA ALVAREZ SAAVEDRA, MARLENE ZENIT TOVAR RIVERA, ERNESTO JOSE LOPEZ GONZALEZ, ROSMARY FONSECA COTES, ALEJANDRO MAXI MORA XULIO, RAIZA LINA VALDEZ MOLINA, HENRY ECHENIQUE y ERNESTO JOSE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.894.870, V-13.686.170, V-13.008.030, V-6.062.138, V-19.342.468, V-12.971.743, V-12.386.806, V-14.720.136 y V-7.289.032 respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, cuyo documento de condominio se declaró y autenticó ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 44, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de 2007.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de junio de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de enero de 2008, siendo dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostienen los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ANDARA OSUNA, CRUZ ELENA ALVAREZ SAAVEDRA, MARLENE ZENIT TOVAR RIVERA, ERNESTO JOSE LOPEZ GONZALEZ, ROSMARY FONSECA COTES, ALEJANDRO MAXI MORA XULIO, RAIZA LINA VALDEZ MOLINA, HENRY ECHENIQUE y ERNESTO JOSE SAAVEDRA, lo siguiente: que comenzaron a prestar sus servicios personales para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO en fechas 18/11/1999, 19/12/2000, 07/02/2001, 22/03/2000, 29/09/2003, 05/05/2003, 18/03/2002, 06/09/2002 y 28/12/2001 respectivamente, desempeñando labores de mantenimiento y seguridad de las áreas internas y externas del Centro Comercial El Recreo, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 612.325,00) y el ciudadano HENRY ECHENIQUE de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), siendo el caso, que en el mes de marzo de 2005, el patrono decidió terminar la relación de trabajo sin causa ni justificación alguna, por lo que, acudieron ante el Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Expresan los actores que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital dictó Providencia Administrativa en fecha seis (06) de julio de 2005, en la cual declaró Con Lugar la Solicitud interpuesta y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Señalan los accionantes que la referida Providencia Administrativa estableció la nulidad absoluta de cualquier convenio efectuado por el patrono y los trabajadores por Notaría y que recibieron anticipo de Prestaciones Sociales mediante documento notariado y suscrito a tal efecto, todo en virtud de que el patrono de manera reiterada y contumaz insistió en desconocer la Providencia Administrativa dictada y actuó en contravención de las normas protectorias del trabajo como hecho social. Fue manifestado que pese a las múltiples solicitudes efectuadas y ante la negativa del patrono a cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa dictada a su favor, es que acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la cancelación de los conceptos que consideraron adeudados en virtud de la prestación de sus servicios, además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, discriminando:



TRABAJADOR CONCEPTOS RECLAMADOS

Antig.
Art.108 LOT
Art. 125 LOT

Parágrafo 1°
Art.108 LOT
Intereses Prestaciones Sociales

Salarios Caídos

Deducc.

Total
ALEXANDER ANDARA Bs.
6.264.644,30 Bs.
4.548.214,03 Bs.
1.299.489,72 Bs.
3.674.923,75 Bs.
12.306.175,00 Bs.
16.000.000,00 Bs.
12.093.446,79

CRUZ ELENA ALVAREZ Bs.
4.231.173,73
Bs.
4.548.214,03
Bs.
1.299.489,72 Bs.
1.511.897,04 Bs.
12.181.924,00 Bs.
6.590.645,66 Bs.
17.182.052,86
MARLENE ZENIT TOVAR Bs.
4.420.823,53 Bs.
4.607.745,63 Bs.
1.316.498,75 Bs.
1.583.234,26 Bs.
12.209.223,00
Bs.
8.000.000,00 Bs.
16.137.525,16

ERNESTO JOSE LOPEZ Bs.
5.171.870,65 Bs.
4.548.214,03
Bs.
1.299.489,72 Bs.
2.219.900,87 Bs.
12.537.625,00 Bs.
7.379.922,00 Bs.
18.397.178,26
ROSMARY FONSECA Bs.
3.188.410,49
Bs.
4.548.214,03 Bs.
1.299.489,72 Bs.
698.333,79 Bs.
12.258.645,00 Bs.
3.635.675,00 Bs.
18.357.417,61
ALEJANDRO MAXI MORA Bs.
3.397.877,60
Bs.
2.619.390,28 Bs.
1.309.695,14 Bs.
775.819,62 Bs.
11.517.410,00 Bs.
3.812.814,02 Bs.
16.753.413,21(*)
RAIZA LINA VALDEZ Bs.
3.980.480,60
Bs.
4.548.214,03
Bs.
1.299.489,72 Bs.
1.199.754,16 Bs.
11.838.645,00 Bs.
6.003.348,27 Bs.
17.876.402,00(°)
HENRY ECHENIQUE Bs.
5.878.698,15
Bs.
2.971.111,12 Bs.
1485.555,56 Bs.
1.748.657,53 Bs.
18.020.000,00 Bs.
3.500,00 Bs.
23.949.949,29(´)
ERNESTO SAAVEDRA Bs.
3.744.577,36
Bs.
4.548.214,03
Bs.
1.299.489,72 Bs.
1.309.006,05 Bs.
11.758.647,40 Bs.
7.000.000,00 Bs.
15.659.934,00

(*) Reclama a su vez el accionante los conceptos de Vacaciones Vencidas 2005-2006 (Bs. 123.552,00); Bono Vacacional (Bs. 57.657,60); Vacaciones Fraccionadas 2006 (Bs. 306.162,50); Utilidades 2005 (Bs. 202.500,00); Utilidades 2006 (Bs. 256.162,50).
(°) Reclama a su vez la accionante los conceptos de Vacaciones Vencidas 2005-2006 (Bs. 256.162,50); Bono Vacacional (Bs. 170.775,00); Vacaciones Fraccionadas 2006 (Bs. 127.567,71); Utilidades 2005 (Bs. 202.500,00); Utilidades 2006 (Bs. 256.162,50).
(´) Reclama a su vez el accionante los conceptos de Vacaciones Vencidas 2004-2005 (Bs. 187.500,00); Bono Vacacional 2004-2005 (Bs. 87.500,00); Vacaciones Vencidas 2005-2006 (Bs. 350.000,00); Bono Vacacional (Bs. 163.333,33); Vacaciones Fraccionadas 2006 (Bs. 204.166,67); Utilidades 2005 (Bs. 350.000,00); Utilidades 2006 (Bs. 350.000,00).

Aunado a lo anterior, se solicita la cancelación de intereses moratorios; los montos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios que se generen a partir del primero (1°) de junio de 2007, hasta la fecha que efectivamente el patrono cancele; los montos que correspondan por salarios dejados de percibir a partir del mes de junio de 2007, ajustados según sea el caso por Decreto Presidencial hasta que el patrono cancele; y la indexación correspondiente. Finalmente se estima la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 156.407.320,69).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone en primeros términos la prescripción de la acción por cuanto, la demanda fue interpuesta en fecha catorce (14) de junio de 2007, siendo notificada la demandada el once (11) de julio de 2007 y el vínculo laboral con los reclamantes finalizó entre las fechas de febrero y marzo de 2005, y en todo caso, existió un proceso administrativo que la interrumpió pero el mismo culminó en fecha seis (06) de julio de 2005. Expone la demandada que vista la fecha en que los accionantes terminaron de prestar sus servicios o en todo caso, la finalización del proceso administrativo que pudo haber interrumpido la prescripción, se observa a todas luces que la acción interpuesta se encuentra prescrita sobradamente. Fue admitida la prestación de servicios de los actores pero se negó que de la relación laboral que existió haya quedado algún monto a favor de los ex trabajadores por motivo de finalización de la relación de trabajo. Se negó que en el mes de marzo de 2005, el patrono haya decidido finalizar en forma arbitraria la relación laboral por cuanto, los ex trabajadores dieron por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo; Se negó el carácter vinculante de la Providencia Administrativa dictada en fecha seis (06) de junio de 2005, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, por cuanto sobre la misma pesa un procedimiento de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, la misma no es definitivamente firme y por ende no existe la obligación para la parte demandada de cumplir con ella. Fue expresado por la Junta de Condominio demandada que consiguió satisfacer con creces todas las acreencias de los ex trabajadores, y son éstos últimos quienes quebrantaron la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que son ellos, quienes después de haber celebrado una transacción con el patrono, acuden al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar que se les reconozcan sumas dinerarias a su favor que supuestamente se les adeuda en virtud de la prestación de sus servicios. Fue expresado que los ex trabajadores aceptaron la finalización de la relación de trabajo y además reconocieron con total satisfacción las cantidades que en su debida oportunidad les fueran canceladas. Insistió la parte demandada que la relación de trabajo culminó por mutuo acuerdo de las partes y no por despido injustificado. Fue negado que la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada se deba a un comportamiento contumaz, siendo la realidad que la negativa a dar cumplimiento se debe a la incertidumbre que rodea la mencionada decisión, por encontrarse ésta en una situación jurídica que de un momento a otro, pudiera decretarse su invalidez. Expresa la demandada que los montos exigidos a través del Órgano Jurisdiccional son irreales, ilusorios e inexistentes, insistiendo en que las sumas dinerarias habidas en virtud de la prestación de servicios fueron canceladas en su debida oportunidad. Se niegan todas y cada una de las sumas demandadas y se expresa que los escritos transaccionales cumplen con el requisito fundamental para su validez, el cual se constituye en la celebración a través de escritura pública (suscritos ante Notario Público) y que si bien es cierto, no fueron homologados, no es menos cierto que se dio fe pública de la manifestación de voluntad de cada uno de los trabajadores y de la recepción de las cantidades de dinero invocadas en cada una de las transacciones y que es bien sabido que cuando un trabajador recibe los montos correspondientes a sus Prestaciones Sociales, se debe dar por concluida la pretensión del reenganche y consecuente pago de salarios caídos. Fue expresado que al no existir relación laboral desde el mes de marzo de 2005, no hay lugar para cancelación de vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades de ningún tipo (mucho menos prestación de antigüedad). Finalmente, fue solicitada la declaratoria Con Lugar de la defensa de Prescripción de la acción y el pronunciamiento Sin Lugar por parte del Órgano Jurisdiccional de la demanda incoada.


-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que los actores pusieron fin a la relación de trabajo por mutuo acuerdo de las partes; A su vez, debe emitirse pronunciamiento con respecto al carácter vinculante de la Providencia Administrativa dictada en fecha seis (06) de julio de 2005 y la obligación por parte del patrono de cumplir con ella, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. Debe pronunciarse a su vez quien decide acerca de la procedencia en la cancelación de las diferencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios de la accionante para la parte demandada, dado el alegato de ésta última, de cancelación correcta de los conceptos habidos en virtud de la relación de trabajo a través de la celebración de transacciones con los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.
Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción pues esta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a los accionantes demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente:

En cuanto a las documentales que cursan insertas a los folios ocho (08) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive) y noventa (90) al noventa y dos (92) (ambos folios inclusive), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento llevado ante la vía administrativa por los ciudadanos accionantes y la Junta de Condominio demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales que cursan a los folios cuarenta y nueve (49) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de transacciones entre los trabajadores accionantes y la Junta de Condominio demandada durante el año 2005 (en los meses de marzo, mayo, septiembre y diciembre). ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos SUTIL ALEXIS, GONZÁLEZ MILLA JHON VLADIMIR, JOSÉ ANTONIO AGUILAR, SÁNCHEZ AFRAIDE JOSÉ, VIEZ GAIMARO ORLANDO EPIFANIO, ZAPATA NIÑO JOSÉ NICOMEDES, PACHECO GODOY RAMÓN JOSÉ y PÉREZ CASTRO BLEIDYS YOLANDA, carece este Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto, los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Comunidad de la Prueba y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En lo atinente a las documentales que cursan a los folios catorce (14) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de transacciones entre los trabajadores accionantes y la Junta de Condominio demandada durante el año 2005 (en los meses de marzo, mayo, septiembre y diciembre) y 2006 (febrero), así como también la cancelación de las sumas dinerarias expresadas en los escritos transaccionales por los conceptos derivados de la prestación de servicios de los ciudadanos actores. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas a los folios noventa y siete (97) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive), este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento llevado ante la vía administrativa por los ciudadanos accionantes y la Junta de Condominio demandada, así como su estado actual ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En principio, como tenemos alegado un punto previo opuesto por la parte demandada como lo constituye el de prescripción de la acción, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa enerva la acción desde su inicio quedando pues, en caso de que exista una declaratoria Con Lugar del referido punto previo alegado, relevado el Juzgador de pronunciarse con relación al resto de los puntos que constituyeron la litis. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha trece (13) de noviembre de 2001 estableció:

“(…) la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.”

Así pues, con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tenemos que pasar a considerar varios puntos al respecto. Debe observarse que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Así pues, resultó fundamental en la resolución del punto previo alegado las transacciones celebradas entre los trabajadores accionantes y la Junta de Condominio demandada. Al respecto, tenemos que existen varias fechas diferentes en que los accionantes celebraron transacciones con la parte demandada y debemos partir también de una fecha muy importante y se constituye en la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa, es decir, el seis (06) de julio de 2005, lo cual no es un hecho controvertido en el presente caso. Así pues, debemos agrupar a los efectos de la resolución que nos ocupa a los trabajadores accionantes en dos (02) grupos: un primer grupo, que presentó transacciones durante el procedimiento, y un segundo grupo que presentaron las transacciones luego de dictada la Providencia Administrativa, puesto que cada grupo merece una consideración diferente. Así pues, tenemos que a excepción de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ANDARA OSUNA, MARLENE ZENIT TOVAR RIVERA y ERNESTO JOSE SAAVEDRA, todo el resto de los demandantes presentaron transacciones durante la vigencia del procedimiento administrativo. En el caso de los ciudadanos CRUZ ELENA ALVAREZ SAAVEDRA, ERNESTO JOSE LOPEZ GONZALEZ, ROSMARY FONSECA COTES, ALEJANDRO MAXI MORA XULIO, RAIZA LINA VALDEZ MOLINA y HENRY ECHENIQUE, los cuales presentaron transacciones durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, resulta mucho más fácil. En ese sentido, comparte este Juzgador lo expuesto por la parte demandada y es que al momento de recibir los trabajadores sus Prestaciones Sociales, cualquier pago que se derive del contrato de trabajo y que normalmente es entregado al momento de la culminación de la prestación del servicio (prestación de antigüedad), una vez que éste es recibido, encontrándose pendiente el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bien sea ante el Órgano Jurisdiccional o ante el Órgano Administrativo, el trabajador está aceptando la terminación del contrato de trabajo, y por ende, en ese momento pierde su razón de ser el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y por tanto, pierde en ese caso, incluso, los salarios caídos, en virtud, vale insistir de la terminación del contrato de trabajo y que el trabajador no quiere ya su estabilidad en el empleo. Lo expuesto, no implica la renuncia del trabajador a los demás derechos que como laborante detenta, en este caso las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las diferencias que consideren habidas. En el caso sub iudice, debe realizarse una consideración y es sobre las fechas en que los laborantes presentaron sus respectivas transacciones, en el caso de CRUZ ELENA ALVAREZ SAAVEDRA, el treinta (30) de marzo de 2005; en el caso de ERNESTO JOSE LOPEZ GONZALEZ, el ocho (08) de marzo de 2005 (siendo éste trabajador el único que la presentó ante la Inspectoría del Trabajo); ROSMARY FONSECA COTES, el diez (10) de marzo de 2005; ALEJANDRO MAXI MORA XULIO, el diez (10) de marzo de 2005; RAIZA LINA VALDEZ MOLINA, el diez (10) de marzo de 2005; y HENRY ECHENIQUE, el diecisiete (17) de marzo de 2005, y desde estas fechas es que debemos computar el lapso de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Es desde las fechas señaladas ut supra que estos ciudadanos le dan ruptura al contrato de trabajo y desde esas fechas en adelante es que los laborantes obtuvieron certeza de lo cancelado y si existen diferencias en cuanto a los conceptos y sumas dinerarias canceladas. A partir de éste momento es que existió certeza en cada uno de los trabajadores a los fines de un reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales. Todo ello conforme lo dispone el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues este acto transaccional tiene fuerza definitiva al procedimiento de Estabilidad dispone la norma:

“.En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga su mismo efecto.

Es clara la renuncia de los anteriores trabajadores al procedimiento de Estabilidad Laboral, instaurado en sede administrativa, pues consintieron en la terminación de la relación de trabajo y tal como lo indica la demandada no se debe pretender el Reenganche y a la vez el cobro de prestaciones sociales (Vid. Sentencia N° 1489 de fecha 28 de junio de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera tal, que siendo presentada la demanda en fecha catorce (14) de junio de 2007, supera con creces el lapso establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción para este grupo de trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

El caso de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ANDARA OSUNA, MARLENE ZENIT TOVAR RIVERA y ERNESTO JOSE SAAVEDRA, merece una especial consideración, porque ya se había dictado una Providencia Administrativa al respecto, y habiendo sido declarada Con Lugar, ellos tenían de cierta manera esta declaratoria. Ahora bien, en el momento que cada uno recibe las sumas dinerarias en virtud de la prestación de sus servicios, es decir, cobran sus Prestaciones Sociales, no están renunciando en modo alguno a los Salarios Caídos, pero sí, estarían renunciando a la eventual ejecución producto de la Providencia Administrativa dictada porque al igual que una sentencia, la Providencia persigue dos (02) objetivos, un objetivo fundamental que se constituye en la estabilidad en el empleo, el reenganche como obligación de hacer de la empresa, y por otro lado, la obligación de dar que se constituye en el pago de los Salarios Caídos. El Inspector del Trabajo, al igual que un Juez, no puede darle una ejecución parcial a la Providencia Administrativa dictada, no podría en el caso de los últimos ciudadanos referidos, ejecutar lo que respecta a los Salarios Caídos y los trabajadores restantes que no habían recibido entonces sí el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Tal situación sería un absurdo. Entonces, a partir de la fecha en que los últimos ciudadanos referidos presentaron sus respectivas transacciones a opinión de quien juzga, éstos tenían también el derecho de reclamar las diferencias que ellos consideraran adeudadas, las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los correspondientes Salarios Caídos con ocasión a la Providencia dictada en fecha seis (06) de julio de 2005. Debe realizarse otra consideración y es la siguiente: a partir de que estos ciudadanos presentaron efectivamente sus transacciones, para el caso del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ANDARA OSUNA, el veintiocho (28) de septiembre de 2005; MARLENE ZENIT TOVAR RIVERA el veintidós (22) de diciembre de 2005; y ERNESTO JOSE SAAVEDRA el seis (06) de febrero de 2006, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, es decir, el catorce (14) de junio de 2007, evidentemente transcurrió el año, establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo trascrito ut supra. En caso tal que estos ciudadanos hubiesen interrumpido la prescripción dentro del lapso del año en que presentaron sus respectivas transacciones, al estar cuestionada la Providencia Administrativa, es evidente que su eficacia aun depende del control jurisdiccional que le pueda dar el Juzgado Contencioso Administrativo, es decir, nos podríamos encontrar ante una eventual Cuestión Prejudicial, pero transcurrió con creces el lapso que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, si pudiésemos considerar el procedimiento de multa y la Providencia Administrativa de éste procedimiento como un acto que fuese a interrumpir la prescripción de la acción en el caso de los últimos tres (03) ciudadanos en opinión de quien suscribe no es posible, por cuanto, el procedimiento de multa no persigue la ejecución de la Providencia Administrativa y como antes fue mencionado, tampoco puede dársele ejecución parcial a una obligación dejando a la otra porque fue renunciada. El procedimiento de multa es lo que la doctrina francesa denomina “Los Astraintes”, lo que significa restringir de una manera tal, de hacer insostenible la obligación para el patrono, de manera que esta presión haga cumplir la Providencia Administrativa, cumplir el acto, orientado todo hacia los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pero en modo alguno persigue la ejecución directa de la Providencia que en este caso era una ejecución de carácter pecuniaria o de dar. De manera tal que para estos tres (03) últimos ciudadanos al no constar en autos que se hayan dirigido directamente a la empresa a tratar de lograr la cancelación de las diferencias que consideraron adeudadas por la prestación de sus servicios, las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Salarios Caídos, hasta la fecha de interposición del escrito libelar, incluso para el ciudadano ERNESTO JOSE SAAVEDRA el cual presentó transacción en fecha seis (06) de febrero de 2006, la acción se encuentra irremediablemente prescrita en base a la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Conforme lo expuesto, y tal como lo indica la demandada el hecho que los trabajadores recibieran el cobro de sus prestaciones sociales implica tácitamente que renuncian al reenganche, así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1482, lo siguiente:

Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide.

Sobre la renuncia del Procedimiento de Estabilidad Laboral Absoluta y su ejecución en sede administrativa así como el cómputo de prescripción de la acción, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2439 de fecha 7/12/2007, señaló:

“…se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En nuestro criterio al recibir el cobro de las prestaciones sociales los trabajadores anteriores renunciaron y agotaron la ejecución de la Providencia Administrativa en lo a ellos respecta y siendo así prospera la defensa sostenida por la demandada relativa a la prescripción de la acción, tal como se señaló supra en cada uno de los actores ASI SE DECIDE.
En cuanto a la condenatoria en costas, debe observarse que ninguno de los trabajadores accionantes devengaba más de tres (03) salarios mínimos, por lo que se encuentran excluidos de tal condena de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual preceptúa:

“Artículo 64.- Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.” (Subrayado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, ratifica quien suscribe el criterio explanado ut supra con respecto a la condenatoria en costas de los actores. ASÍ SE DECIDE.
VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE ANDARA OSUNA, CRUZ ELENA ALVAREZ SAAVEDRA, MARLENE ZENIT TOVAR RIVERA, ERNESTO JOSE LOPEZ GONZALEZ, ROSMARY FONSECA COTES, ALEJANDRO MAXI MORA XULIO, RAIZA LINA VALDEZ MOLINA, HENRY ECHENIQUE y ERNESTO JOSE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.894.870, V-13.686.170, V-13.008.030, V-6.062.138, V-19.342.468, V-12.971.743, V-12.386.806, V-14.720.136 y V-7.289.032 respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, cuyo documento de condominio se declaró y autenticó ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 44.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
VANESSA VELOZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/VVL/GRV
Exp. AP21-L-2007-002725