REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º

Caracas, 28 de enero de 2008.


ASUNTO: AP21-L-2007-003475

Visto el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos al escrito libelar e insertas en la primera pieza del expediente a los folios tres (03) al once (11) (ambos folios inclusive), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de autos invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las Documentales identificadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas e insertas en la primera pieza del expediente a los folios setenta y uno (71) al trescientos trece (313) (ambos folios inclusive), el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal apercibe a la parte actora la exhibición o entrega de los documentos señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad que a bien tenga señalar el Juez en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgado niega su admisión por cuanto el referido medio probatorio no guarda relación con los hechos que se pretenden probar en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Inspección Judicial señalada en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega su admisión por considerarla inoficiosa, por cuanto a través de la declaración de parte considera el Tribunal que pueden ser traídos a los autos los hechos que pretende probar. En ese sentido, se ha pronunciado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fallo dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2007, en el asunto N° AP21-R-2007-000118, en los siguientes términos: “(…) esta Alzada observa que, ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que a los fines de la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro proceso laboral, en el que se admite la libertad de medios probatorios debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), respecto a la controversia planteada, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso, toda vez que el Juez es el Rector del Proceso, y tiene el deber de impulsarlo, y direccionarlo adecuadamente, para lo cual también debe considerar el principio de concentración de los actos procesales. La inspección judicial, es para traer a los autos, hechos que no puedan aportarse por otros medios. En el caso de marras, esta Juzgadora, comparte lo establecido por el a quo, en referencia a que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que se pretende demostrar con la inspección, como lo serían las testimoniales, las documentales, la declaración de partes, y que a todo evento, valorará el a quo en su sentencia de fondo, respecto a la convicción del hecho a probar por la demandada, vinculándolo con las demás probanzas, motivo por el cual esta probanza resulta inidónea, y en tal virtud, resulta forzoso confirmar el auto recurrido (…)” (Subrayado de este Juzgado). En atención a lo anteriormente expuesto, ratifica el Tribunal el criterio acerca de la negativa del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de las ciudadanas JOHANNA CARBONELL y MARÍA TERESA SORIA, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, las referidas ciudadanas deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano JOSÉ TOMÁS TOLEDO SIRIAS (parte actora), de algún representante de la demandada EMERSON VENEZUELA, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, supra admitidas comenzando por los medios propuestos por la parte actora, continuando con los de la demandada, en el siguiente orden:


Parte Actora:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas.


Parte Demandada:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la exhibición de documentos admitida.
3. Se concederá oportunidad a las partes a los fines de que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a los testigos promovidos por la demandada.

CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
VANESSA VELOZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

HCU/VVL/GRV
Exp. AP21-L-2007-003475