REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años: 197° y 148°

Parte Recurrente: Constructora Norberto Odebrecht S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro.13, Tomo 91-A-PRO, de fecha 28 de noviembre de 1991.

Apoderados Judiciales: Abogados Narky Navarro de Borjas y Jorge Patricio Flores Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.231.945 y 9.695.453, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 54.765 y 54.867.

Acto Administrativo Recurrido: Providencia Administrativa Nº 204 - 04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Tercero Parte: Ismael Antonio Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.046.306.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2007 - 178

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el escrito presentado en fecha 29 de marzo 2004, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por los Abogados Narky Navarro de Borjas y Jorge Patricio Flores, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.231.945 y V-9.695.453, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 54.765 y 54.867, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 13, Tomo 91-A-PRO, de fecha 28 de noviembre de 1991; mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 204-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Ismael Antonio Ortega, titular de cédula de identidad Nº V-9.046.306, contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. En fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia declarando competentes para conocer y decidir la presente causa, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 18 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional recibió la causa, previa distribución realizada por el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2007, quedando signada bajo el Nº 2007-178.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En el Capitulo I, Intitulado “DE LOS HECHOS”, expone la parte recurrente que el ciudadano Ismael Antonio Ortega, titular de cédula de identidad Nº V-9.046.306, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose de inmediato la citación del representante legal de la empresa accionada para que compareciera el segundo día hábil siguiente, a los fines de dar contestación a la solicitud incoada en su contra.
Que en fecha 17 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de contestación sin que el accionante se presentara a dicho acto, asistiendo sólo los representantes legales de las empresas EDIPERCA,C.A. y ODEBRECHT, S.A., quedando claro a decir de la representación judicial de la recurrente ODEBRECHT, S.A. que el ciudadano Ismael Antonio Ortega, no era trabajador de esa empresa, por lo que mal podía ser despedido o desmejorado.
El 20 de enero de 2004, se dictó la Providencia Administrativa, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de Ismael Antonio Ortega.
En el Capitulo II, Intitulado “DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO”, arguye la parte recurrente lo siguiente: “…De acuerdo a lo previsto en los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte (sic) de Justicia, el presente Recurso es Admisible porque no se dan ninguno de los requisitos que impidan su admisión…”, pasando de seguidas a explanar los fundamentos que a su juicio, sostienen su afirmación.
Señala la representación judicial de la recurrente en el Capitulo III, Intitulado “VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a su decir, no fue notificada su representada del procedimiento, indicando además, que se desprende de autos que el procedimiento se abrió para una empresa distinta a ODEBRECHT, S.A., por lo que señalan que los documentos acreditados como pruebas fueron promovidos fuera de lapso, y que los recibos de pago y el carnet promovido igualmente son de fecha anterior a la suscripción de su contrato de trabajo, toda vez que su relación con su representada había finalizado. Por otra parte indican, que el Inspector del Trabajo incurrió, a su decir, en falsos supuestos de hecho y de derecho en la sustanciación de la Providencia Administrativa hoy impugnada, explanando los fundamentos que a su juicio configuran los referidos vicios.
En el Capitulo IV, Intitulado “DEL PETITORIO” solicitan los recurrentes a este Órgano Jurisdiccional, declare la nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el Inspector del Trabajo Jefe (A) del Distrito Capital, Municipio Libertador, notificada en fecha 5 de febrero de 2004. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitan la suspensión provisional del acto impugnado, fundamentando su pedimento en las razones siguientes:
“…1_ No existe en la copia certificada del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo prueba laguna (sic) de la cual pueda deducirse la condición de trabajador del reclamante para nuestra representada. 2.- De (sic) Expediente Administrativo se desprende el perjuicio de que puede causar a nuestra representada, pues es indudable que La Providencia se dicto infringiéndose disposiciones legales, incluso de orden constitucional. 3.- Se le causaría a nuestra representada un daño patrimonial irreparable en virtud de que no es trabajador de nuestra representada. Del mismo modo de ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, sería de difícil recuperación las cantidades canceladas al ciudadano ISMAEL ANTONIO ORTEGA, por unos sueldos y beneficios legales y contractuales que no le corresponderían…”
III
DE LA COMPETENCIA
Consta en autos que este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, aceptó la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, abocándose al conocimiento de la causa, ello en atención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Plena, el 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que estableció lo siguiente:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal supra citado, y dado que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso de nulidad se ejerza conjuntamente con medida cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer el recurso de nulidad que es la acción principal, en tal sentido, establecida como se encuentra la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad, este Órgano jurisdiccional pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso presentado, y en tal sentido, estima necesario esta jurisdicente realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cautelar solicitada, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la acción principal, haciendo un examen de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Conforme a la señalada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se solicitarán por auto separado. Y así se decide

V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En su escrito recursivo la recurrente señala lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitamos la suspensión provisional del acto impugnado. Fundamentamos esta medida preventiva en las siguientes razones:
1.- No existe en la copia certificada del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo prueba laguna (sic) de la cual pueda deducirse la condición de trabajador del reclamante para nuestra representada. 2.- De (sic) Expediente Administrativo se desprende el perjuicio de que puede causar a nuestra representada, pues es indudable que La Providencia se dicto infringiéndose disposiciones legales, incluso de orden constitucional. 3.- Se le causaría a nuestra representada un daño patrimonial irreparable en virtud de que no es trabajador de nuestra representada. Del mismo modo de ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, sería de difícil recuperación las cantidades canceladas al ciudadano ISMAEL ANTONIO ORTEGA, por unos sueldos y beneficios legales y contractuales que no le corresponderían (…)”

En lo que respecta a la suspensión de efectos solicitada con fundamento a lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma hoy contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Artículo 21.- …(omissis)…
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
… omissis…”.
Así pues, el artículo precedentemente transcrito, examina la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material del acto administrativo se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el Legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno que toque el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada lo que debería resolver en la sentencia de definitiva.
Aunado a lo anterior y para acordar toda medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe esta Jurisdicente, primeramente, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos para ello, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Adicionalmente, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe tratarse de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad, y por último, que se trate de actos que tengan efectos positivos, por cuanto éstos son los susceptibles de ser suspendidos.
En ese sentido, la representación judicial de la parte recurrente, fundamenta la solicitud de suspensión de efectos del acto que pretende sea anulado, en las consideraciones siguientes:
“…(Omissis)…
2.- De (sic) Expediente Administrativo se desprende el perjuicio de que puede causar a nuestra representada, pues es indudable que La Providencia se dicto infringiéndose disposiciones legales, incluso de orden constitucional. 3.- Se le causaría a nuestra representada un daño patrimonial irreparable en virtud de que no es trabajador de nuestra representada. Del mismo modo de ser declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, sería de difícil recuperación las cantidades canceladas al ciudadano ISMAEL ANTONIO ORTEGA, por unos sueldos y beneficios legales y contractuales que no le corresponderían…
…(Omissis)…”.

Ello así, estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta, para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, en criterio de quien aquí decide, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, lo cual le esta vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por los Abogados Narky Navarro de Borjas y Jorge Patricio Flores Ramos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.231.945 y 9.695.453, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 54.765 y 54.867, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Norberto Odebrecht S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 13, Tomo. 91-A-PRO, de fecha 28 de noviembre de 1991, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 204 - 04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano del ciudadano Ismael Antonio Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.046.306.
Segundo: Se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los requisitos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales se solicitarán por auto separado.
Tercero: Niega por improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 204-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso mediante boleta, del ciudadano Ismael Antonio Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.046.306, en su condición de tercero parte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; del Ministerio Público, bajo Oficio, según lo previsto en el undécimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Undécimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Se ordena practicar la notificación de la parte recurrente del contenido de la presente decisión, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, treinta y uno (31) de enero de 2008, siendo las 3:26 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 013.
EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. N° 2007 - 178
SGM/rbc/ar/wb