REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS Y YAMILETH SARAY ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MORALES YECERRA FELIX ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.176.934 contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Realizada la distribución del Recurso en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el veintidós (22) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0245.
I
DEL RECURSO
Los apoderados judiciales del recurrente en su escrito libelar exponen que el ciudadano MORALES YECERRA FELIX ALFREDO, antes identificado, trabajo como SARGENTO SEGUNDO para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en los horarios rotativos de doce (12) horas trabajadas por doce (12) horas libres y veinticuatro (24) horas trabajadas por veinticuatro (24) horas libres, laborando en dicha institución desde el dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983).
Que el querellante, culminó su relación laboral el Quince (15) de diciembre de dos mil uno (2001) por renuncia voluntaria.
Alega que en Diciembre de Dos Mil Seis (2006) el Organismo Querellado le emitió un cheque por la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO (11.072.532,48 Bs.) correspondiente a sus Prestaciones Sociales, sin hacerle la descripción de los conceptos cancelados.
Arguyen que el monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales generó durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el articulo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo.
Exponen que su representado no se le concedió el beneficio de los conceptos de cesta tickets, programado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5.
Finalmente solicitó que sea declarada CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y que la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le cancele la cantidad de ONCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO (11.072.532,48 Bs.), igualmente intereses moratorios desde el momento en que se admita la presente, solicitan que la demanda se le condene en costas y gastos procesales haciendo la inclusión de honorarios profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total de la demanda.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar decisión en base a lo siguientes argumentos de hecho y de derecho.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

La parte actora alegó en su escrito libelar que el fin del estado es procurar el bienestar del trabajador, y consagró en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”, entonces como es que el estado, establece la protección al trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de un año, y dos (02) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el estado, al mismo se le aplicará el lapso de caducidad de tres (03) meses para intentar cualquier acción tendente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, de este ideal del estado de establecer la preinscripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su exposición de motivos.

En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo para ejercer validamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:

“En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las preinscripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia Ut Supra se desprende que el querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió al hecho que originó el Recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del Recurso, esto es, el veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) y afirman los recurrentes que en Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), es decir cinco años mas tarde le fueron canceladas las Prestaciones Sociales, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.
Ahora bien, desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del Recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de once (11) meses y veinte dos (22) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FELIX ALFREDO MORALES YECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.176.934 contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y así, se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FELIX ALFREDO MORALES YECERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.176.934 contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ





EXP. 0245/BBS/EFT/franyi