REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL


El treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por la abogada Maria Victoria Valdivieso de Gámez debidamente inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 20.083, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA SOUCRE BRANDYS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.529.742, interponiendo querella por de diferencia de prestaciones sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, para que convenga en cancelar la suma total de Ocho Millones Setecientos Cinco Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.705.268,50), más los intereses estimados en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).


I
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil (2001) fue interpuesta demanda de diferencia de prestaciones sociales por la ciudadana ANA CRISTINA SOUCRE BRANDYS contra la ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente conociendo por distribución el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tramitado el juicio en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar la solicitud de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales. Apelada dicha decisión, el Juzgado Segundo Superior para Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara Nula la Sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) y Perimida la Instancia.
El tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), nuevamente la apoderada judicial de la antes identificada ciudadana ANA CRISTINA SOUCRE BRANDYS, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.
El trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), por distribución le correspondió al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebrar la Audiencia Preliminar.
El veintiséis (26) de ese mismo mes y año, las apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron la declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, basándose en que la acciónate era empleada del Municipio, por ende funcionario público, cuyo régimen aplicable es el de carrera administrativa.
El veintitrés (23) de marzo de ese año, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “la falta de JURISDICCIÓN para conocer en el presente asunto y remite el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en base a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la respectiva Consulta Obligatoria”.
El doce (12) de junio de dos mil siete (2007), el Máximo Tribunal declaró que “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, fundamentado su decisión que la “consulta no tuvo su origen en una cuestión de jurisdicción sino de competencia, que fue lo realmente solicitado por la parte accionada, y aun cuando el referido juzgado declaró “falta de jurisdicción”, la motivación expuesta en su fallo evidencia un análisis exclusivamente competencial que conduce a esta Sala a la convicción de que en ningún momento se discutió la potestad de los tribunales de la República para conocer del asunto planteado, y por lo tanto, que la referida decisión no se encuentra sometida a consulta, en virtud de no ser una de las sentencias establecidas en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera injustificada la inadvertencia del Juez Eduardo Nuñez C., en el sentido de seguir el procedimiento correspondiente a la consulta de jurisdicción, por cuanto, tal como hemos señalado, en el presente caso la controversia versó sobre una cuestión de competencia no subsumible en el supuesto de hecho de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
El seis (06) de agosto de ese mismo año, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer el presente caso, declinando la competencia en los Tribunales Contencioso Superiores Administrativo.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso subjudice.
Visto el auto que corre inserto en el folio ciento ocho (108) Antecedentes de Servicios, la hoy accionante efectivamente prestó sus servicios al Municipio Sucre del Estado Miranda desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual fue transferida al Municipio Chacao del Estado Miranda, donde prestó sus servicios en el cargo de Docente IV 77 Sub Director 3E, hasta el primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), de lo que se deduce su condición de funcionario público.
Por otra parte y en atención a la cualidad de funcionario público, la pretensión de la querellante, no es más que un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Recurso Administrativo Funcionarial, cuya disposición contenida en el Artículo 93, indica que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Del estudio de las actas procesales que corren insertas en los folios ciento nueve (109) al ciento once (111), observa esta Juzgadora que a la querellante le fueron cancelados los beneficios de liquidación de prestaciones sociales según la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), compensación por transferencia el doce (12)de febrero de mil novecientos noventa y nueve y antigüedad el trece (13) de enero de dos mil (2.000).
Ahora bien, resulta evidente que desde el 19 de diciembre de 1997 y 12 de febrero de 1999, fechas de los pagos objeto de la querella, hasta el tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha de interposición de la demanda han transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses, tiempo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer cualquier acción o recurso.
En consecuencia y en atención a jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006, Ramona I. Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), en el caso de autos se configura la caducidad de la acción, en virtud de cómo quedo establecido que la presente causa es un Recurso Contencioso Administrativo, por diferencia en las prestaciones sociales, así se decide.
Es necesario acotar a la hoy querellante que las acciones de contenido funcionarial se encuentran sujetas a un lapso de caducidad, que como tal corre fatalmente, en consecuencia no susceptible de interrupción ni de suspensión como en el caso de la prescripción, institucional procesal a la cual y así se deduce del escrito liberal, estimo la actora se encontraba sometida la acción por ella interpuesta.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la abogada Maria Victoria Valdivieso de Gámez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA SOUCRE BRANDYS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
• Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


Publíquese, regístrese y notifiquese a las partes


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiun (21) dias del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

El Secretario

Eglys Fernandez

En esta misma fecha 21-01-2008, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario



Exp. 0224/BBS/EF/SMP