REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGION CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

El ocho (08) de Enero de dos mil Ocho (2008), se recibió en este Juzgado, previa distribución, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ CELESTINO URDANETA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.998, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegó que el 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial la Patora, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como miembro principal hasta el mes de septiembre de 2005, que la remuneración normal mensual la recibía quincenalmente, de tal manera que -según ella- se verifica una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable equivalente a 4 años y 8 meses de servicios.

Aducen que la cancelación de las prestaciones de antigüedad generadas durante el período en el cual laboró, “…correspondiente a 5 años y 8 meses, que se traducen en sesenta y ocho ‘68’ meses ‘según el Artículo 108 de la Ley del Trabajo vigente’, (…), corresponden a cinco ‘05’ días de remuneración por cada mes laborado, da ‘340’ días, que multiplicado por el Salario Diario de ‘Bs.60,000,oo’, ó ‘Bs.F.60,oo’, arroja un total de ‘Bs.20,400,000,oo’ ó ‘Bs.F. 20,400,oo’, más dos ‘02’ días de salario acumulativo por cada año que suman veinte ‘20’ días adicionales que multiplicado por el Salario Diario ‘Bs. 60.000.oo’ ó ‘Bs.F.60,oo’, que se traducen en ‘Bs. 1,200,000.00’ ó ‘Bs.F. 1,200.oo’, dando un total de ‘Bs. 21,600,000.oo’ ó ‘Bs.F. 1,200.oo’, dando un total de ‘Bs. 21.600,000.oo’ ó ‘Bs.F. 21,600.oo’, cantidad esta que demando aquí, o en su defecto. El cálculo que realice este digno Tribunal.”
Solicitó igualmente, la cancelación de las Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2001 al 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual corresponde a 30 días de vacaciones por cada período, que “…multiplicado por 4 años, da un total de Ciento veinte ‘120’ días, que sumados a los Cuarenta ‘40’ días de Remuneración por cada año de bono vacacional, que multiplicado por Cuatro ‘04’, años, da Ciento Sesenta ‘160’ días más, arrojando un total de ‘280’ días, que a su vez multiplicado por la Remuneración Diaria de ‘Bs. 60,000.oo ó ‘Bs.F. 60.oo da total ‘Bs.16,800,000.oo ó ‘Bs.F. 16,800.oo’…”.
Por otra parte arguye que en relación a la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde a 120 días por 5 años lo que “…da ‘600’días, que a su vez multiplicados por el Salario Diario de ‘Bs. 60,000.oo ó ‘Bs.F. 60.oo da total de ‘Bs. 36,000,000.oo’, ó ‘Bs.F. 36,000.oo’ …”.
Que se le adeuda lo relacionado con el Cesta Tickets Alimentación 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo cual asciende a la cantidad de “…`Bs. 18,000,000,oo’ ó ‘Bs.F. 18,000.oo,…” igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegó que se le adeuda la cantidad de “… ‘Bs. 25,650,000.oo ó Bs.F. 25.650.oo’…”
Alega que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al cobro de sus prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, por lo que -a su decir- el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales al estar en mora en su pago generan intereses, constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, conforme a lo establecido en los artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91, 147 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios concatenados con la Ley del Estatuto de la Función Publica, con los artículos 3 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

La parte actora alegó que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al cobro de sus prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, por lo que -a su decir- el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al alegato transcrito ut supra, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:

“en efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

De la Sentencia transcrita Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, siete (07) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha siete (07) de Enero de Dos Mil Ocho (2008) y lo solicitado por el recurrente es el pago de diversos conceptos que surgieron de una relación de empleo publico que concluyó en septiembre de 2005, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar desde el egreso.
Ahora bien, desde el día en que se produjo la salida de la hoy recurrente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió con creces los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:
“ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana JOSÉ CELESTINO URDANETA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.998, debidamente asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.656, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así, se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana JOSÉ CELESTINO URDANETA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.998, debidamente asistida por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ




EXP. 0272/BBS/EFT/cleon.