TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARCAS
El 28 de diciembre de 2007, la abogada Cinthya Pereira Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.534.626, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.230, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., interpuso ante este Juzgado Superior, acción de amparo constitucional contra la providencia Administrativa Nº 000085, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), emanado del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL.
El 28 de diciembre de 2007, este Juzgado mediante decisión admitió la presente acción de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 4 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
El 7 de enero de 2008, la abogada Cinthya Pereira Reina, compareció por ante este Juzgado a los fines de exponer “Desisto formalmente en este acto del Recurso de Amparo Constitucional Interpuesto”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
La hoy accionante, sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, debidamente representada por abogado, acudió ante este Órgano Jurisdiccional “(…) Por cuanto no existe materia de decidir en el presente procedimiento, toda vez, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 04 de Enero de 2008 a través de la providencia administrativa signada bajo la nomenclatura PRE-CJU-CPA-OO3-08, la cual (…) suspendió definitivamente la medida sancionatoria que constituyo la causa petendi de esta acción (…)Desisto formalmente en este acto del Recurso de Amparo Constitucional Interpuesto (…)”.
En tal sentido, estima este Juzgado, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida. En razón de lo cual, este Juzgado, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada; y así se declara.
II
DECISIÓN
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Cinthya Pereira Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.534.626, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.230, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., interpuso ante este Juzgado Superior, acción de amparo constitucional contra la providencia Administrativa Nº 000085, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), emanado del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Nueve (09) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ
BELKIS JOSEFINA BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA,
EGLYS FERNANDEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo la tres post-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.,
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