REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE ENERO DE 2008
197° Y 148


N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000251

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad identificada con el Nro. V- 3.729.833

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42353

PARTE DEMANDADA: BLANCIC VIDEO C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1983, bajo el N° 78, Tomo 144-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:, MANUEL SALAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67084.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 09 de enero de 2008, se procede a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

Antecedentes

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en fecha 01 de diciembre de 1984 bajo relación de dependencia como contralor para la empresa “Blancic Video C.A. Que en fecha 30 de noviembre de 1999 le fue presentado por la empresa una liquidación de prestaciones sociales que arrojó un total de Bs. 13.659.409,53. Que de dicha liquidación se desprenden los pagos por concepto de antigüedad al 19 de junio de 1997, concepto de bono de transferencia al 31 de diciembre de 1996, indemnización por despido conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no obstante a la liquidación, continuo prestando servicios para la empresa, bajo las mismas condiciones de dependencia y recibiendo la respectiva remuneración, así laboró en forma ininterrumpida hasta el 15 de octubre de 2000 cuando fue despedido injustificadamente, lo que trae como consecuencia que la relación no terminó en forma efectiva en fecha 30 de noviembre de 1999 sino que terminó en fecha 15 de octubre de 2000. Que la empresa presentó una segunda liquidación, pero computando el tiempo de servicio del 01 de enero de 2000 al 15de octubre de 2000, cuando lo correcto es computar el tiempo de servicio del 19 de junio de 1997 hasta el día 15 de octubre de 2000. Por todo lo antes expuesto procede a demandar diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.999.489,85 más la corrección monetaria, las costas judiciales e intereses moratorios.

Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice que el demandado haya mantenido una relación de trabajo continua o ininterrumpida con la empresa desde el 1° de diciembre de 1984 hasta el 15 de octubre de 2000, por el contrario estuvo vinculada con el demandante en razón de dos relaciones de trabajo absolutamente diferentes e independientes entre sí, una primera relación que inició en fecha 01 de diciembre de 1984 y terminó el día 30 de noviembre de 1999, siendo que las acciones provenientes de dicha relación están de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo evidentemente prescritas y una segunda que se inició el 1° de enero de 2000 finalizó en fecha 15 de octubre de 2000. Niega, rechaza y contradice que el demandante hubiese prestado servicios en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1999 y el 1 de enero de 2000 y que tal presunta y negada prestación de servicios lo fuera bajo las mismas condiciones de dependencia y recibiendo una misma remuneración. Desconoce las documentales marcadas “C” y “D” acompañadas con el escrito libelar. Que en el supuesto negado que se considerara que no esta prescrita y que hubo continuidad, se alega a favor de la empresa que se pago la indemnización sustitutiva de preaviso en los términos señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en las dos liquidaciones, en consecuencia nada corresponde al demandante por concepto de una inexistente extensión de la antigüedad por efecto de la omisión del preaviso. Solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación en “en virtud de la violación flagrante del principio de exhaustividad y comunidad de la prueba; que se admitió una prueba que nunca fue evacuada aun y cuando se solicitó su exhibición; que cuando se hace el análisis de la prueba de informes se pueden evidenciar pagos efectuados al trabajador que demuestran la continuidad de la relación laboral y el juez los desecho”. En este estado la demandada expone: “los anteriores dichos indican que hay violación al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, sin indicar con que no esta de acuerdo. Que hubo dos relaciones de trabajo y en las dos liquidaciones se pago el límite máximo del articulo125 lo que constituye un indicio. Que aun y cuando se considere la continuidad, las dos liquidaciones suman por encima de lo reclamado, por lo cual solicita se confirme el fallo”.

Visto los términos como ha quedado trabada la litis y como quiera que la parte accionante adujo que laboró en forma ininterrumpida desde el 1° de diciembre de 1984 hasta el 15 de octubre de 2000, le corresponde probar a ésta última, que existió una continuidad del vinculo laboral en el lapso negado por la accionada, es decir del 30 de noviembre de 1999 al 1° de enero de 2000, para lo cual de seguidas pasa este Juzgador al análisis del acervo probatorio en los términos siguientes.

PRUEBAS

Parte actora:

Documental marcada “1” que riela al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1, el Tribunal observa que la misma fue desconocida por la parte demandada señalando que la persona que suscribe el documento no ostenta la cualidad para obligar a la empresa y como quiera que la parte actora no logró demostrar su autenticidad, es por lo que se desecha del proceso.

Documentales en copia simple marcadas 2, 3, 4, 5, que corren insertos a los folios 4 al 7 del cuaderno de recaudos N°1, las cuales fueron igualmente promovidas por la parte demandada tal y como consta a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos N°2, en consecuencia se les otorga valor probatorio desprendiéndose de las mismas nominas demostrativas del sueldo o salario pagados al accionante al 15/10/99, al 30/10/99, al 15/11/99, al 30/11/99.

Documentales en copia simple marcadas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no son de las instrumentales a que se refieren los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales en copia simple marcadas 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, contentivas de recibos de pago de sueldo al 30/04/00, al 15/05/00, 30/05/00, al 15/06/00, al 30/06/00, al 15/07/00, al 30/07/00, 15/08/00, al 30/08/00, al 15/09/00, al 03/09/00 y 15/10/00, y que fueron igualmente consignados por la parte demandada tal y como consta a los folios 61 al 72 del cuaderno de recaudos N° 2, en consecuencia se les otorga valor probatorio.

Documentales en copia simple marcadas 31, 32, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no son de las instrumentales a que se refieren los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la documental marcada 33, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Exhibición de las documentales marcadas 3, 5, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, la cual fue negada por el Tribunal a quo, por lo cual no hay materia probatoria que analizar.

Exhibición de los documentos marcadas con el N° 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,15,16,17, 18, 34 y 35 y de las marcadas “C” y “D”, no constando en autos la evacuación de dicha prueba, denotándose que se trata de uno de los puntos señalados por la demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada. Al respecto se observa que en efecto la prueba fue admitida y no fue evacuada, lo que en principio constituiría en un supuesto de inmotivación por silencio de prueba, no obstante de la revisión de las documentales en cuestión, no se evidencia que su exhibición logre dilucidar los hechos controvertidos, pues se trata de montos que no concuerdan con los salarios alegados por las partes en la presente causa, en consecuencia a criterio de este Juzgador, su evacuación no aportaría medio de prueba alguno, por lo que conllevaría a una reposición inútil, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 631 de fecha 17 de junio de 2005, caso CARLOS TORRES ALBARRACÍN, vs ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A. (A.L.C.E.C.A.),.

Prueba de Informes al Banco Provincial cuyas resultas rielan a los folios 126 y 127, desprendiéndose de las mismas que efectivamente en el mes de diciembre de 1999 y enero de 2000 la empresa emitió pagos al ccionante por una suma superior a los tres millones de bolívares, no obstante no consta en autos prueba alguna que evidencie pago de salarios en ese periodo aunado a que no coincide el salario mensual alegado por el demandante de Bs. 1.204.800,00, con los montos que se desprenden de los depósitos.

Promovió posiciones juradas las cuales no fueron evacuadas por lo cual no hay materia probatoria que analizar.

Parte demandada:

Documentales en copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales, que rielan a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 2, las cuales fueron igualmente promovidas por la demandada no obstante lo que se desprende de ellas no es un hecho controvertido.

Documentales en copia simple de nomina, que rielan a los folios 4 al 72 del Cuaderno de Recaudos N° 2, a los cuales se les otorga valor probatorio.

Documentales en copia simple de nomina, que rielan a los folios 73 al 104 del Cuaderno de Recaudos N° 2, las cuales al ser adminiculadas con las resultas del informe emanado del Banco Provincial arrojan la acreditación del fideicomiso realizada al actor desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de noviembre de 1999 y desde el mes de abril de 2000 hasta el mes de noviembre de 2000 por la empresa demandada.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa:

Aduce la parte accionante que comenzó a prestar servicios el 01 de diciembre de 1984 y que el 30 de noviembre de 1999 le fue presentada una liquidación de prestaciones sociales, y que no obstante continuó prestando servicios para la empresa bajo las mismas condiciones de dependencia y recibiendo la respectiva remuneración hasta el 15 de octubre de 2000. Por su parte la parte demandada señaló que existió una primera relación de trabajo de la parte actora con la accionada que finalizó el 30 de noviembre de 1999 y que en fecha 01 de enero de 2000 se inició otro vinculo laboral, absolutamente independiente el cual terminó por decisión de la empresa en fecha 15 de octubre de 2000.

Ahora bien, el hecho controvertido versa en si hubo continuidad o no de la relación de trabajo que vinculo a las partes, es decir, si desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 01 de enero de 2000 existió o no prestación de servicios, siendo esto así, tal y como se estableció anteriormente, corresponde a la parte actora la carga probatoria.

En este orden de ideas, una vez efectuado el análisis del acervo probatorio, este Juzgador observa que la parte accionante no trajo a los autos una prueba capaz de enervar la defensa expuesta por la accionada, y por el contrario de las pruebas correspondientes a los recibos de pago de nomina, de las documentales referidas a los aportes por fideicomiso en concordancia con las resultas de informe emitidas por el Banco Provincial, claramente se evidencia que no hubo una prestación de servicios desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 01 de enero de 2000, por lo que, se arriba a la conclusión de que efectivamente a las partes las unió dos contratos de trabajo tal y como lo alegó la demandada. En tal sentido, y como quiera que la demanda no fue presentada dentro del año siguiente a la terminación del primer contrato de trabajo, es forzoso para este Sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo declarar que en relación al primer contrato de trabajo la acción se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

En lo que respecta al segundo contrato de trabajo, de las pruebas y de lo alegado por las partes, se puede evidenciar que el salario normal devengado por el trabajador fue por la cantidad de Bs. 1.204.800,00 que equivale a un salario diario de Bs. 40.160,00 y el salario integral que sirvió de base para cuantificar los beneficios laborales del trabajador asciende a la cantidad de Bs. 1.512.666,30 mensuales lo que hace un salario integral de Bs. 50.422,21 tal y como se evidencia de la planilla de liquidación que ambas partes producen, en tal sentido, estima este Sentenciador de una revisión de los conceptos y montos que de allí se desprenden, que se encuentran ajustados a derecho, motivo por los cuales deberá declararse sin lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de abril de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO contra BLANCIC VIDEO C.A., TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO
MMS/ECM/yaa