REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 23 DE ENERO DE 2007
ASUNTO: AC22-R-2005-000048
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO JIMENEZ SERRANO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.019.633.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.317.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA LIANZA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.105.
MOTIVO: REAJUSTE DE JUBILACIÓN.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 07 de noviembre de 1984, comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de Técnico Especialista, hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual culminó su relación laboral, teniendo 16 años y 3 meses de servicios, siendo su último salario básico mensual de Bs. 890.400,00, es decir 29.680,00 diarios, asimismo señala que se encontraba a disposición de la empresa las 24 horas de todos los días y que era un trabajador de confianza de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, asimismo indica que para el 1° de enero de 2001 reunía los requisitos para acogerse a la jubilación normal que era lo que anunciaba el Programa Único Especial, y que dicho programa contemplaba el disfrute de todos y cada uno de los beneficios que perciben los jubilados, un incremento del 25% sobre el monto de la pensión de Jubilación calculada y determinada conforme al anexo “C”, por ser empleado de confianza le correspondía recibir el equivalente a 6 salarios básicos mensuales. Señala que el actor se acogió a dicho plan, y que fue jubilado a partir del 01 de marzo de 2001, devengando una pensión de Bs. 908.208,00, y que al momento de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación de manera injustificada no se le incluyó el promedio mensual de utilidades, aduciendo que le corresponde una pensión de Bs. 1.175.327,00, señalando asimismo que existe una diferencia de Bs. 267.119,00 por las pensiones adeudadas mensualmente desde el 01 de marzo de 2001. Solicita asimismo se le reconozca como salario integral la cantidad de Bs. 1.305.920,00 y una pensión mensual de Bs. 1.175.327,00 y la cantidad de Bs. 3.205.428,00 por concepto de inclusión de las utilidades dentro de su pensión de jubilación.
Por su parte la demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: negó que el cálculo de la pensión deba tomar en cuenta la alícuota de utilidades, que tampoco le era aplicable el contrato colectivo 1999-2001 suscrito entre la CANTV y sus trabajadores por estar en la categoría de personal de dirección o de confianza pero si lo correspondiente al anexo “C”, que el salario para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario mensual efectivamente recibido por el trabajador inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, señala que el salario mensual efectivamente recibido por el actor en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo era de Bs. 890.400,00 aplicándole un aumento del 25% que fue acordado en el P.U.E. y no el que pretende el actor que sería el salario integral. Por otra parte admitió la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico mensual alegado por el actor, señalando que la fecha efectiva de egreso fue el día 28 de febrero de 2001, reconoció un tiempo de servicio de 16 años, 03 meses y 21 días, señala que el actor percibió Bs. 12.686.878,42 por concepto de prestaciones sociales y de Bs. 5.342.400,00 por concepto de bono especial (programa único especial), seguidamente negó el resto de los argumentos esgrimidos por el actor.
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte demandada fundamentó su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que: “La presente demanda es por diferencia de prestaciones sociales por la no inclusión de la alícuota de utilidades en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación. La convención colectiva establece en el anexo “C”, cláusula 10, cual es el salario y en consecuencia solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se declara sin lugar la demanda”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así las cosas, quedo fuera de la controversia la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo, el salario básico devengado, que el actor fue jubilado de la empresa demandada y que se acogió al programa único especial, quedando controvertido, si es procedente la inclusión de la alícuota de las utilidades a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignadas junto con el libelo:
Marcada B, al folio 39 de la primera pieza consignó original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual fue igualmente consignada por la parte demandada, teniéndose así como cierto su contenido, sin embargo el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcado C y E, al folio 40 y 44, consignó documentales denominadas comprobante de pago de nomina bancaria, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.
Marcado D, del folio 41 al 43, consignó anunció de Programa Único Especial, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcado F, del folio 45 al 47, consignó documento notariado mediante el cual el actor se acoge al Programa Único Especial, el cual si bien es cierto tiene valor probatorio el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcado G, del folio 48 al 150, consignó ejemplar de Contrato Colectivo de 1999-2001, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
Marcado H, del folio 151 al 184, consignó ejemplar de documental referido a los beneficios otorgados por la demandada, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcado I, del folio 185 al 189, consignó documental denominado Manual de Políticas Normas y Procesos Para Administración del Personal de CANTV, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
En la oportunidad de promover pruebas, invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Solicitó la prueba de informes, a los fines de que se oficie a la Inspectoría Nacional del Trabajo para que remita copia del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2001, respecto a la misma debe señalar quien aquí decide que dicho contrato por considerarse derecho como ya se dijo anteriormente, no es objeto de prueba por lo que dicha prueba resulta innecesaria.
Marcado A, al folio 141, consignó planilla de cálculo de prestaciones sociales la cual fue valorada ut supra.
Marcado B, al folio 142, consignó planilla de solicitud de emisión de orden de pago, en el cual se le cancel al actor la cantidad de Bs. 5.342.400,00, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcado C, del folio 143 al 145, consignó manifestación de voluntad del actor de acogerse al Programa Único Especial, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.
DE LA MOTIVACIÓN
En el caso que nos ocupa, la controversia como ya se estableció anteriormente versa sobre el pago de lo correspondiente a la alícuota de utilidades para el cálculo de la pensión de jubilación, debiendo quien aquí decide pronunciarse sobre la procedencia o no de la inclusión de este concepto.
Ahora bien, debemos señalar que conforme a lo señalado por las partes en lo que respecta a las jubilaciones se rige por el anexo C, de la Convención Colectiva de Trabajo, referido al Plan de Jubilaciones. En dicho anexo en su artículo 2, literal d, referente al salario remite a la cláusula 2 numeral 22 (definiciones), la cual expresa lo siguiente:
“Salario: Es la remuneración diaria o mensual que percibe el trabajador a cambio de su labor en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Debiendo entender quien aquí decide que el salario al cual se refiere es el salario normal, y si bien es cierto que tal como fue señalado por el actor sin haber sido negado por la demandada se le incluye para el cálculo de dicha pensión lo correspondiente al bono vacacional, dicha inclusión se puede considerar una liberalidad del patrono, sin que esto implique de manera alguna que deba considerarse que por la inclusión del bono vacacional deba incluírsele también lo concerniente a las utilidades, y siendo que la naturaleza de la pensión de jubilación, es que el mismo sea cancelado en razón del salario normal, tal como se desprende del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva, denominado “Fijación de la Pensión” establece:
“1- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrá derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual de cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y el comienzo del disfrute de la jubilación. A los efecto de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “Comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “Comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación,
3- Para los trabajadores que sean jubilados, por jubilación normal, a partir de la fecha del depósito legal de esta convención, el monto de la pensión mensual de jubilación, sea cual fuere el monto del salario y los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales”.
Observa esta alzada que el aquo ordenó que para el pago de la diferencia acordada se tomara en cuenta el salario conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “integral”, ya que le agrega la alícuota de utilidades. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° 1463 de fecha 29 de septiembre de 2006 ha precisado que el salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores de la CANTV no debe incluir la alícuota de utilidades, ello de conformidad con la interpretación que se ha hecho del plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, concluyendo la Sala de Casación Social que la “pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.. Así (…) considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal…”. En sintonía con lo anteriormente expuesto y visto que lo único que reclamó el actor fue la diferencia por la inclusión de las utilidades y el reajuste de la pensión por este concepto, sin reclamar ningún otro punto de la misma, consiente este Juzgador que la Pensión esta bien calculada tal como se estableció ut supra, resulta forzoso declarar con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Jiménez Serrano contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EVA COTES
MM/EC/francis.
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