Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; diecisiete (17) de enero de 2008
197º y 148º



PARTE ACTORA: AIMEE ROSALIA VALDERRAMA MARVALDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.144.489.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTULIO MOYA LA ROSA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº11.108.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMON BOLIVAR, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de enero de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.67, Tomo 2-A, en fecha 23 de enero de 2003.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN E. ZABALA ARAUJO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.110.647-

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 08 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó la extemporaneidad de la solicitud de la ampliación de la experticia complementaria, solicitada por la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2007.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el día diez (10) de enero de 2008.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha día 10 de enero de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, el a-quo negó el recurso de reclamo ejercido por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, consignada por el experto en fecha 07/02/2007, al considerar que la misma fue ejercida de manera preclusiva o extemporánea.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz manifestando que consideraba que en el presente caso existen vicios de orden público por lo que solicitó la reivindicación de sus derechos constitucionales.

Por su parte la representación judicial de la demandada solicitó se confirme el auto recurrido.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente asunto efectivamente se produjeron vicios de orden publico que alteren el debido proceso y, según sea el caso, establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 17/02/06, el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Aimee Rosalia Valderrama Marvaldi, contra el Centro Simón Bolívar; 2º) Mediante auto de fecha 06/11/06, el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la sentencia de fecha 17/02/2006 quedó definitivamente firme, designó al Lic. Eugenio Gamboa como experto Contable, ordenado su notificación a los fines de su juramentación; 3º) En fecha 09/11/06, el Lic. Eugenio Gamboa Eugenio Gamboa, se dio por notificado y se comprometió a aceptar el cargo; 4º) En fecha 13/11/06, se realizó la juramentación del Lic. Eugenio Gamboa, acto en el cual el a-quo le concedió 15 días hábiles, a los fines que consignara el informe pericial; 5º) En fecha 11/01/07 el experto Contable Eugenio Gamboa, solicitó al tribunal una prorroga de quince (15) días hábiles, a los fines de realizar el informe pericial, por cuanto a la fecha la demandada no le había suministrado los recaudos para preparar el informe; 6°) En fecha 18/01/07 el a-quo, acordó el lapso solicitado al experto contable, indicando que los mismos comenzarían a correr a partir de esa fecha (18/01/2007) exclusive; 7°) En fecha 07/02/07 el experto contable consignó la experticia complementaria del fallo; 8°) En fecha 15/02/07 la parte actora impugnó el informe presentado por el experto contable; 9°) Mediante auto de fecha 08/03/07 el a-quo negó la impugnación de la experticia, al considerar que la misma era extemporánea, y en consecuencia ratificó la experticia complementaria del fallo.-

Pues bien, una vez analizadas las actas procesales, así como el cómputo solicitado de oficio por este Tribunal a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, se observa lo siguiente:

En fecha 13/11/06, fue juramentado el experto concediéndosele un lapso de 15 días hábiles, a los fines que consignara la experticia complementaria del fallo, transcurriendo el mismo así: Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29 de noviembre, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14 de diciembre de 2006, por lo que al no consignarse dentro de tal lapso, ni tampoco solicitarse la prorroga del mismo antes del vencimiento de dicho lapso, se produjo con respecto a las partes, una ruptura de la estadía a derecho y, respecto al proceso, a su vez se subvirtió el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, todo ello producto del incumplimiento en que incurrió el experto designado. Por otra parte, vele señalar que no es sino hasta el 11/01/07 cuando el experto solicita una prorroga de quince (15) días hábiles, pedimento que le fue acordado en fecha 18/01/007, con lo cual el a-quo violento el debido proceso pues para que la precitada prorroga tuviera efecto, debió solicitarse dentro del lapso de que se trate o antes que el mismo fenezca, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 y el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en los artículos 183 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, necesario es indicar que el nuevo lapso acordado por el a-quo vencía el 08/02/2007 (transcurriendo así: Viernes 19, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29, Martes 30, Miércoles 31 de enero, Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08 de febrero 2007), siendo consignado las resultas del experto el día 07/02/2007.

Así las cosas, quien decide considera que al no haberse notificado a las partes, una vez que el experto no consigno la experticia complementaria del fallo (en la primera oportunidad procesal en la cual estaba obligado a consignar la misma) tal omisión infecciono el proceso, vulnerándose el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, toda vez que se produjo una alteración al principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, que rige el proceso civil (aplicable en el presente caso), rompiéndose la estadía a derecho de las partes y produciéndose inseguridad jurídica, materializada en la violación de normas procesales cuya infracción tiene que ver con el orden publico, ya que dichas normas están referidas a la oportunidad precisa y sin ambigüedades en que las partes podrán ejercer su derecho a incoar los recursos que a bien tengan, es decir, los lapsos procesales son condiciones de tiempo que tienen por finalidad garantizar a las partes (una vez que están a derecho) la seguridad de que las diversas actuaciones jurisdiccionales que puedan tener lugar en el proceso se verificarán en las oportunidades previamente determinadas. Así se establece.-

Por lo que, en atención a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara procedente el pedimento de la parte actora apelante. y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado en que el a-quo (Tribunal Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) por auto expreso fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 07/02/2007 y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 08 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes que hayan sido dictadas y guarden relación con el mismo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 08 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto expreso, fije el lapso para que las partes ejerzan el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 07/02/2007, previa notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 08 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones subsiguientes que hayan sido dictadas y guarden relación con el mismo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abog. RAYBETH PARRA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA


WG/YR/jesús/clvg
Expediente: AP22-R-2007-000188