REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 25 de Febrero de 2008
Años: 198° y 148°

Nº_________

1C-1741-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
FISCAL TERCERA Abg. Arelys Veliz Rodríguez
IMPUTADO: José Encarnación Criollo Mora
VICTIMA: Yris Molina Carrero
DELITO: Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de la Familia
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició el día en fecha 11-01-2001, “quien narro que en la madrugada del día martes 09-01-2001, la ciudadana adolescente Yris Molina Carrero, fue raptada de su casa por el ciudadano José Encarnación Criollo Nora, para que se fuera a vivir con el en la casa de sus padres”, por la comisión de uno de los delito de Contra la Buenas Costumbres y El buen Orden de la Familia específicamente el delito de rapto consensual o Impropio, previsto y sancionado en los artículos 384 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y veintitres (23) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha mates 11-01-2001, por denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Teobaldo Molina, por el delito de Contra la Buenas Costumbres y El buen Orden de la Familia específicamente el delito de rapto consensual o Impropio, previsto y sancionado en los artículos 384 del Código Penal, donde aparece como presunto imputado el ciudadano José Encarnación Criollo Mora en Perjuicio de la ciudadana Yris Molina Carrero.

Durante la fase de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare Estado Portuguesa, Práctico las actuaciones y diligencias correspondientes, obteniéndose los siguientes elementos de convicción:

1.- DENUNCIA COMUN: del ciudadano Leobardo Molina, titular de la cedula de identidad Nº 9.350.882, de nacionalidad venezolana, natural de la fría, estado Táchira, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión Oficio Agricultor, residenciada en el caserío el Guayabal, a una cuadra de la bodega Principal Municipio Papelón estado Portuguesa. Formalizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare en fecha 11-01-2001, y en otras cosas manifestó: “Que el día martes 09-01-01, en la madrugada mi menor hija de nombre Iris Molina Carrero, se fue de la casa con José Criollo, y supuestamente esta en una parcela ubicada en el caserío las garcitas, propiedad de Salomón Criollo, yo quiero que mi hija aparezca y no queremos que se case con el, solo quiero que ella vuelva a vivir con nosotros. Es todo” Folio 01.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 402, de fecha 13-03-2002, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croces, practicada a la adolescente Iris Molina Carrero, teniendo como resultado Examen Físico Normal. Útero grávido a la altura de la región epigástrica, embarazo de 39 semanas, fecha probable del parto 01-04-2002. Folio 7

3.-DECLARACION DE LA VICTIMA, de fecha 13/03/2002, suscrita por el funcionario Elio Ramírez, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la entrevista de la adolescente Iris Molina Carrero quien manifiesta: “Resulta que yo era novia a escondidas de mis padres de José Encarnación Criollo Mora, entonces el me dijo que me fuera con el para la casa de su papa, allí estuvimos viviendo, tuvimos relaciones sexuales y yo salí en estado actualmente tengo ocho meses de embarazo, cuando me entere por boca del mismo José Encarnación, que había tenido relaciones con mis hermanas Raquel Molina Carrero y Neris Molina Carrero, el me lo decía en broma, pero yo hable con mi hermana Neris y Ella me dijo que si, que ella acordó con José Encarnación en verse en Guanarito, allí José Encarnación la llevo para un hotel y tuvieron relaciones, luego le pregunte a Raquel si también había tenido relaciones sexuales con José Encarnación y ella me dijo que si, por lo cual decidí no seguir viviendo con José Encarnación Criollo Mora y me fui para la casa de mis padres, además agrega la adolescente que ella se fue con el imputado con su consentimiento y que no medio para eso la violencia ni la amenaza, que fue de mutuo acuerdo. Folio 5




Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las Contra la Buenas Costumbres y El buen Orden de la Familia específicamente el delito de rapto consensual o Impropio, previsto y sancionado en los artículos 384 del Código Penal. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 11-01-2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 25-02-2008, han transcurrido siete (07) años, un (01) mes y catorce (14) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra José Encarnación Criollo Mora, por la comisión de uno de los delito de Contra la Buenas Costumbres y El buen Orden de la Familia específicamente el delito de rapto consensual o Impropio, previsto y sancionado en los artículos 384 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iris Molina Carrero, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana